ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:9902A
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó Auto, de 17 de noviembre de 2015 declarando tener por no preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por la misma Sala, de 15 de octubre de 2015 , y poniendo fin al trámite del recurso, declarando firme la sentencia impugnada, respecto del recurrente Unicaja Banco S.A.U.; continuando el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Gestión de Actividades y Servicios Empresariales SA.

La sentencia de 15 de octubre de 2015 , había estimado parcialmente el recurso del trabajador declarando ahora la existencia de cesión ilegal y condenando solidariamente a Unicaja Banco S.A.U. a las consecuencias del despido. En la sentencia de instancia se había condenado a Gestión de Servicios y Actividades Empresariales S.A. por el despido improcedente del trabajador.

El Auto de 17 de noviembre de 2015 constataba que Unicaja Banco S.A.U. no había consignado la cantidad objeto de condena, tras haber presentado ante la Sala de Andalucía (Málaga) escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La Sala consideró que no se había cumplido por quien recurría la exigencia del art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que debía acordarse no haber lugar a tener por preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, sin que cupiera la posibilidad de subsanación, por parte de Unicaja Banco S.A.U.

SEGUNDO

Interpone recurso de queja Unicaja Banco S.A.U. frente al Auto de la Sala de Andalucía que declaró tener por no anunciado su recurso, por considerar que dicha decisión infringe lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , manifestando que es criterio jurisprudencial sentado por esta Sala IV, desde su sentencia de 5 de junio de 2000 (RCUD 2469/1999 ), que la exigencia legal de consignar el importe de la condena se entiende cumplida cuando una de las codemandadas, condenadas solidariamente, haya consignado el importe de la condena. Dicha sentencia, según la parte recurrente en queja, en los supuestos de condenas solidarias, entiende que la satisfacción de la condena está garantizada con la consignación efectuada por una de ellas, en este caso, por la mercantil Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A. Añade la recurrente que Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A., codemandada y condenada solidariamente, señaló en su escrito de 4 de noviembre de 2015, de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que las empresas condenadas solidariamente efectuaban una única consignación, con mención expresa de su carácter solidario, respecto de las sociedades codemandadas solidariamente, y a cuyo efecto habrá de ser útil a todos los condenados de forma solidaria, tal y como se expresa en el resguardo acreditativo de la consignación de 1.953,48 €.

Por todo lo manifestado, la parte recurrente en queja considera que se ha cumplido en este caso la previsión que se contiene en el segundo párrafo del art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la codemandada Gestión de Actividades y Servicios Empresariales SA efectuó una única consignación de la cantidad objeto de la condena para recurrir, mencionando expresamente su carácter solidario respecto del resto de las mercantiles condenadas, esto es, respecto de Unicaja Banco S.A.U.

TERCERO

En las actuaciones correspondientes al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, 677/2016, que se tramitan en la Secretaría de esta Sala IV, consta escrito de preparación del recurso, de fecha de entrada 4 de noviembre de 2015, interpuesto por la representación de Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A., frente a la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en el Recurso de Suplicación 1187/2015 .

En el apartado tercero de dicho escrito se manifiesta que se acompaña al mismo la copia del resguardo de ingreso de la diferencia entre la indemnización al Sr. Luis Manuel ya consignada, y la indemnización reconocida en la sentencia de suplicación, ascendiendo dicha diferencia a 1.953,48 €.

La recurrente añade en el escrito que dado el carácter solidario de la condena impuesta por la sentencia num. 1518/2015 dictada por esta Sala, se efectúa un única consignación de la cantidad objeto de condena para recurrir cuyo efecto habrá de ser útil a todos los condenados de forma solidaria.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impone al condenado al pago de cantidad, que pretendiera preparar el recurso de casación, la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

En el ámbito de este precepto, el mismo artículo extiende la obligación de consignar o asegurar el objeto de la condena a todos los condenados con carácter solidario, salvo que aquella consignación o aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de ellos.

Respecto del precepto anterior ya declaró esta Sala en su Auto de 10 de diciembre de 1998, R. 1325/1998, que "sólo mediante su afección conjunta y solidaria a las obligaciones de cada uno de los condenados y recurrentes, podrá un sólo depósito o una sola caución, ser útil para cubrir el requisito legal, en relación con cada uno de aquéllos y en tanto en cuanto lo sea. Pero no cuando se limite al deber individualizado, que puede obtener resultado favorable en el recurso, y seguir la suerte prevista en el artículo 226.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral ". Tal argumentación mantiene su validez respecto de los previsto actualmente en el artículo correspondiente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 230.1 segundo párrafo), quedando con ello resuelto el potencial riesgo de que exista una única consignación, realizada por aquel recurrente a quien se estima el recurso, con la necesaria consecuencia de levantamiento del aval o devolución de lo consignado, ex art. 228.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el presente, la sentencia de suplicación condenó solidariamente a Gestión de Actividades y Servicios Empresariales S.A. y a Unicaja Banco S.A.U., siendo la primera entidad quien inicialmente formuló su escrito de preparación del recurso unificador de doctrina, manifestando expresamente en él, al adjuntar la copia del resguardo de ingreso de la diferencia a que habían sido condenadas ambas partes, que el efecto de la única consignación que se efectuaba, habría de ser útil a todos los condenados de forma solidaria, por lo que finalmente se ha de considerar cumplido el requisito de la declaración de solidaridad expresa de la consignación, requisito que por tanto, ha de considerarse cumplido a los mismos efectos preparatorios del recurso de casación para la unificación de doctrina, para la otra parte condenada Unicaja Banco S.A.U., por lo que, al no haberlo entendido así el Auto de 3 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictado en el Recurso de Casación 110/15 , derivado del recurso de Suplicación 1187/15 de la misma Sala, procede dejar sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por aquella Sala, por parte de la recurrente Unicaja Banco S.A.U.

Por todo lo manifestado procede estimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga, de 17 de noviembre de 2015 , que se deja sin efecto, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos, y debiendo tenerse por preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por aquella Sala, por parte de la recurrente Unicaja Banco S.A.U.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Pablo Salguero Molina, letrado en nombre y representación de Unicaja Banco S.A.U., frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 17 de noviembre de 2015 , que se deja sin efecto, debiendo tenerse por preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por aquella Sala, por parte de la recurrente Unicaja Banco S.A.U., continuando las actuaciones conforme a dicha resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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