STS 829/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4804
Número de Recurso2931/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución829/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la S.Social contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 986/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , en autos nº 1025/13, seguidos a instancias de Asepeyo, Matepss nº 151 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Belinda sobre responsabilidad en orden a las prestaciones de seguridad social. Ha comparecido en concepto de recurrido Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social representada por la procuradora D.ª Matilde Martín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el de ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, y DOÑA Belinda , sobre RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, revocando la Resolución del INSS impugnada de fecha 8-7-2013, debo de declarar y declaro que la responsabilidad de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la muerte del causante Don Juan Ramón , y reconocidas a su viuda, Doña Belinda , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar la cantidad de 85.538,08 €, importe del capital coste en su día ingresado por la misma.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- La Mutua demandante abonó, en fecha 8-2-2010, en concepto de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ocurrida antes del 1-1-2008, -el capital coste de la pensión de viudedad-, a la esposa de Don Juan Ramón , Doña Belinda , por importe de 85.538,08 €, prestaciones reconocidas por Resolución del INSS de 19-2-2009, en la cuantía del 52% de la base reguladora de 741,00 €/mes, con condena al pago a la Mutua demandante.

2º.- En fecha 21-5-2013 la Mutua demandante solicitó revisión del expediente de muerte y supervivencia de la beneficiaria demanda, por entender que la responsabilidad respecto al pago de la pensión correspondía al INSS.

3º.- Por Resolución del INSS, de fecha 8-7-2013, se denegó la solicitud de revisión por entender la pensión de viudedad, y demás prestaciones por muerte y supervivencia del supérsite del pensionista de incapacidad permanente o jubilación corresponde a la Mutua que hubiera sido responsable del pago de la pensión por accidente o enfermedad profesional.

4º.- Interpuesta reclamación previa el INSS la desestimo por las mismas razones mediante Resolución de 30-7-2013.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado del INSS y la TGSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 20 de enero de 2015 , recaída en autos nº 1025/13, seguidos a virtud de demanda promovida por la Mutua ASEPEYO contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, ratificando fallo de la misma.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013, rec. suplicación 200/13 para el primer motivo del recurso. Y por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 14 de mayo de 2014, rec. suplicación 280/14 para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de León dictó sentencia el 20 de enero de 2015 , autos número 1025/2013, por la que estima la demanda formulada por ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, frente a Dña. Belinda , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la Resolución del INSS impugnada de fecha 08-07-2013, declarando que la responsabilidad de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la muerte del causante Don Juan Ramón y reconocidas a su viuda Doña Belinda , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar la cantidad de 85.538,08 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la misma.

Consta en dicha sentencia: a) que la Mutua demandante abonó, en fecha 8-2-2010 , en concepto de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ocurrida antes del 1-1-2008, el capital coste de la pensión de viudedad a la esposa del fallecido, prestaciones reconocidas por Resolución del INSS de 19-02-2009 con condena al pago a la Mutua demandante; b) que el 21-05-2013 la Mutua demandante solicitó la revisión del expediente de muerte y supervivencia, por entender que la responsabilidad respecto al pago de la pensión correspondía al INSS; c) por Resolución del INSS de 8-07-2013, se denegó la solicitud de revisión por entender que la pensión de viudedad, y demás prestaciones por muerte y supervivencia del supérstite del pensionista de incapacidad permanente o Jubilación, corresponde a la Mutua que hubiera sido responsable del pago de la pensión por accidente o enfermedad profesional; d) interpuesta reclamación previa, el INSS la desestimó por las mismas razones mediante Resolución de 30-07-2013.

  1. - Recurrida en suplicación por INSS y TGSS, por el TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) en sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec. 2153/2014), se desestima el recurso de suplicación formulado por INSS y TGSS, confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 20-01-2015 .

    Declara dicha sentencia que la responsabilidad en las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la contingencia profesional por el fallecimiento de D. Juan Ramón corresponde al INSS, exonerando de toda responsabilidad a la Mutua demandante.

    Entiende la Sala de suplicación: 1) Tras sistematizar las posibilidades de revocación de un acto administrativo en materia prestacional, que en el presente supuesto puede reabrirse la instancia, teniendo en cuenta que no existe sentencia firme, la modificación del sujeto obligado al pago no afecta a derecho prestacional y la Mutua ha iniciado un nuevo procedimiento administrativo, por lo que se ha reiniciado un procedimiento con todas las garantías, por lo que mientras no prescriba el derecho como prevé el art. 71.4 LRJS , puede ejercitarse la acción; 2) Que el art. 71.3 LRJS no puede aislarse del resto del precepto, por lo que al estarse en presencia de una sentencia que anula la responsabilidad de la Mutua declarada por resolución administrativa, corresponde la devolución de la parte correspondiente del capital ingresado e indemnizaciones abonadas.

  2. -Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando dos motivos de censura jurídica en los que denuncia la infracción del art. 43 LGSS por aplicación indebida, el art.9.3 de la Constitución Española en cuanto que establece el principio de seguridad jurídica, el art. 71 de la LRJS , y art. 71 de la derogada LPL , en relación con los arts. 56 y 57 de la L 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas en relación con el art.106 del mismo cuerpo legal , así como la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras en la STC 40/2014 de 11 de marzo . En el primer motivo se suscita la cuestión de si la Resolución del INSS reconociendo las prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua, es susceptible de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquella ha adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurrida en tiempo y forma; y en el segundo referido a la devolución del capital coste.

    Se plantea la cuestión relativa a si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono una Mutua, son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma. y que no procede la devolución del capital coste, puesto que la cuestión que se formula es si una vez determinado mediante resolución administrativa firme la responsabilidad de una mutua en el pago de la prestación ya ingresado el capital coste se puede solicitar el reintegro o rescate del capital coste en supuestos como los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, es decir, cuando no se produce a consecuencia de sentencia firme que anule o reduzca la responsabilidad de la Mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, o cuando consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del periodo o edad límite para su percepción, o si por el contrario como se establece en la sentencia recurrida es posible tal rescate.

    Para el primer motivo de recurso aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 . Y para el segundo motivo, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Burgos- de 14 de mayo de 2014 (rec. 280/2014 ).

    La parte recurrida, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede en primer el examen de la sentencia de contraste aportada para el primer motivo de recurso para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste invocada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el, 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR frente a las entidades recurrentes, Doña Sandra y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social, es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, recurso 1130/98 ), sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, recurso 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    En ambos supuestos (sentencia recurrida/sentencia de contraste), las Salas razonan sobre si puede reabrirse la vía judicial cuando existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietan, y sin embargo, tiempo después, se vuelve a plantear la cuestión relativa a su responsabilidad. Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión de forma elaborada en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1992 y no así en la de contraste, pero teniendo en cuenta que la prolija argumentación de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de la aplicación del art. 71 LRJS y por lo tanto la posibilidad de reabrir la vía administrativa, por lo que en realidad podría considerarse que existe identidad en los fundamentos de ambas sentencias.

TERCERO

1.- El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art.43 LGSS , art. 9.3 CE , los arts. 56 , y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , art. 71.4 LRJS , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la STC 40/2014 de 11 de marzo , dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 (BOE de 19-04-2014).

Como señala el recurrente, cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado y atendiendo a las circunstancias concretas antes expuestas, procede estimar este motivo recurso ya que, como consta en el relato de hechos probados, se dictaron resoluciones por el INSS declarando la responsabilidad de Mutua ASEPEYO en el abono de las prestaciones que, por viudedad, le habían sido reconocidas a Doña Belinda , viuda del trabajador fallecido. Dado que las resoluciones administrativas en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua devinieron firmes, no cabe, años después de dictadas, intentar reiniciar la vía administrativa solicitando que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad contenida en las mismas en orden al abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

  4. - Respecto a la sentencia aportada de contraste para el segundo motivo de recurso articulado con carácter subsidiario, sentencia del TSJ de Castilla y León - sede Burgos- de 14 de mayo de 2014 (rec. 280/2014 ), ésta resuelve un supuesto similar al ahora enjuiciado: El trabajador en este caso, era perceptor de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional desde el año 1984, siendo la entidad aseguradora en la fecha el hecho causante la Mutua Asepeyo, si bien era el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el que abonaba la pensión. Falleció el 14 de octubre de 2007 y a su viuda se le reconoció una pensión derivada de enfermedad profesional con lo que Asepeyo tuvo que ingresar el consiguiente capital coste de pensión el 31-01-2008. La Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarase al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad, que le fue denegado. La sentencia desestima la pretensión de la Mutua, considerando extemporánea la reclamación, y como lo pretendido en definitiva, es el reintegro del capital coste hay que estar a lo dispuesto en el art. 71 del RD.1415/2004 de 11 de junio , ninguno de cuyos apartados prevé el reintegro solicitado.

    Aún cuando entre la sentencia de contraste es contradictoria con la recurrida, por lo que ha apreciarse que concurren las exigencias del art. 219 LRJS , lo cierto es que la cuestión planteada en este motivo de recurso, es la misma que la planteada en el motivo primero, y la estimación de éste hace innecesario el examen del segundo de forma autónoma.

CUARTO

Por todo lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda; sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Burgos-, en el recurso de suplicación número 986/2015 , interpuesto por INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León el 20 de enero de 2015 , en los autos número 1025/2013, seguidos a instancia de Mutua ASEPEYO MATEPSS Nº 151, frente a Herederos de Dña. Belinda , INSS y TGSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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