STS 843/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:4788
Número de Recurso1820/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución843/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6606/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, de fecha 23 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 949/2013, seguidos en virtud de demanda promovida por Mutual Midat Cyclops frente al INSS y la TGSS, sobre responsabilidad en el pago de prestaciones de Seguridad Social. Ha sido parte recurrida Mutual Midat Cyclops, representada por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Por resolución del INSS de 31/03/2009 se aprobó una prestación de viudedad, derivada de enfermedad profesional, en favor de Bartolomé por el fallecimiento de Carlota , ello en expediente NUM000 . (folio 36) En fecha 30/04/09 el INSS remitió a MUTUAL MIDAT CYCLOPS comunicación alusiva a la citada prestación, a fin de que fuera constituido el capital coste. (folio 39) La mutua, que había recibido la comunicación el 07/05/09 (folio 18) verificó el ingreso de 73.728,32 euros el 03/06/09. (folio 14).

2º .- En fecha 08/05/2013 MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó escrito ante el INSS, de reclamación previa frente a la resolución que había sido notificada el 07/05/09 en expediente NUM000 , relativa al reconocimiento de la "pensión de viudedad" a Bartolomé . (folio 18).

3º.- El INSS dictó resolución en fecha 27/08/2013, desestimatoria de la reclamación previa, dándose aquí por reproducido su íntegro contenido. (folio 22)

4º .- El día 30/01/2006 se había dictado sentencia por el Juzgado Social nº 24 de Barcelona en la que se declaró probado que Carlota tenía reconocida una IPT, derivada de enfermedad profesional, por resolución del 27/05/1991, para la profesión de operaria en fábrica de Uralita. La sentencia declaró a la citada Sra. Carlota en situación de IPA, derivada de enfermedad profesional, por agravación de sus lesiones, señalando como tales "asbestosis pulmonar con insuficiencia ventilatoria moderada-severa, arritmia cardiaca por fibrilación auricular, deterioro cognitivo, enfermedad de Alzheimer, demencia vascular y síndrome depresivo ". (folio 53)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre responsabilidad en el pago de prestaciones de Seguridad Social, declaro que la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad reconocida a Bartolomé por fallecimiento de Carlota , en expediente NUM000 , corresponde al INSS, debiendo reintegrar a la entidad colaboradora demandante la suma constituida como capital coste».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de Barcelona en fecha de 13 de junio de 2014 , recaída en los autos 949/2013, en virtud de demanda deducida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 contra dicha entidad gestora y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia».

TERCERO

Por la representación letrada del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 4 de mayo de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de noviembre de 2013 (RSU 200/2013 ), considerando la parte que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, y aplicación indebida del contenido del art. 43.1 de la LGSS , en relación con lo dispuesto en la doctrina recogida en la sentencia contradictoria anteriormente citada, y en relación con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil .

CUARTO

Con fecha 13 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a tal imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Cataluña, 13-marzo-2015, rec. 6606/2014 ), confirmatoria de la de instancia que estimaba la demanda de la Mutua en relación con las prestaciones derivadas del fallecimiento de la causante, son los que siguen: a) Por resolución del INSS de fecha 31/03/2009 se reconoció al esposo de la trabajadora fallecida, que estaba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional declarando responsable de la prestación a Mutua; b) La anterior resolución fue notificada a la mutua el 7/5/2009 sin que fuere impugnada por la misma, ingresando seguidamente el oportuno capital coste; y c) en fecha 8/5/2013 la Mutua presenta reclamación previa contra aquella resolución de 31/03/2009 y solicita que se declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad .

  2. - Formulada demanda por la Mutua en orden a la responsabilidad en el pago de la referida prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, la misma fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora por el INSS, invocando como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por no haberse interpuesto en plazo la reclamación previa.

  4. - Como establece la STS de 01/03/2016, rcud. 1526/2015 , al resolver un supuesto idéntico al presente, no es obstáculo a la referida existencia de contradicción, a pesar de lo que alega la Mutua impugnante, la circunstancia de que en el procedimiento que generó la concesión de una prestación de IPA derivada de enfermedad profesional que le fue reconocida con anterioridad a la trabajadora causante, esposa del actual beneficiaria de la pensión de viudedad ahora cuestionada, por sentencia del Juzgado de lo Social de 30/1/2006 se declarara que su pago correspondía al INSS y que recurrida en suplicación dicha sentencia por la Entidad gestora el recurso fuera desestimado en STSJ/Cataluña 31/1/2008 ; " puesto que la posible incidencia de cosa juzgada entraría en juego con respecto a tal prestación de IPA, pero no con respecto a la ahora cuestionada prestación de viudedad, respecto de la que se dictó resolución administrativa distinta, sin que la Mutua alegara oportunamente, si así lo entendía, la posible incidencia de aquélla inicial de declaración de responsabilidades con relación a una prestación en las sucesivas prestaciones de distinta naturaleza que pudieran reclamarse, con las consecuencias de dicha extemporaneidad que luego se analizan ".

SEGUNDO

1.- El INSS recurrente alega como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 71.4 LRJS , 43.1 LGSS , y art. 7 del Código Civil .

La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - La decisión recurrida se sustenta en la sentencia de Pleno dictada por ese mismo Tribunal Superior de 23 de febrero de 2015 (rollo 5645/14 ) en la que se razona que el artículo 71.4 de la LRJS resulta aplicable no sólo a los beneficiarios "sino también a los interesados, situación que evidentemente tenía la Mutua..."para -a continuación- poner de manifiesto que aquél debe computarse desde la determinación de responsabilidad que se cuestiona no sin antes advertir que una actuación contrario a derecho de la Entidad Gestora "puede justificar que las Mutuas no reaccionaran" hasta que se dictó la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2013 ...que reconoció que las prestaciones causadas por enfermedad profesional antes del 1 de enero de 2008 o que provenían de una enfermedad profesional contraída antes de dicha fecha continuaban siendo a cargo del INSS...". Criterio que, por ineludibles razones de seguridad jurídica, mantenemos rechazando de esta forma la prescripción que se alega frente a la acción deducida (el 29 de enero de 2013; 14 días después de dictarse la sentencia que se cita del Alto Tribunal) contra la resolución del INSS de 21 de octubre de 2011 que había declarado la responsabilidad de la Mutua reclamante en el abono de las prestaciones que en la misma se contemplan» .

  2. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, --seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ), 15-octubre-2015 (rcud 3852/2014 ), 14-diciembre-2015 (rcud 11562/2015 ), 15-diciembre-2015 (rcud 288/2015 ), 16-diciembre-2015 (rcud 44/2015 )--, asumimos y compartimos, «Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

«Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 (rec. 6606/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el citado organismo ahora recurrente en casación contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 (autos 949/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1 contra la referida Entidad gestora, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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