ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9983A
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 531/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1253/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D.ª Camila , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Martínsa Fadesa, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Más en concreto por Martínsa Fadesa, S.A. se interpuso demanda contra D.ª Camila en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa y de indemnización de los daños y perjuicios causados. La parte demandada se opuso a la demanda, formulando reconvención solicitando la resolución del contrato por retraso en la entrega que fue esencial al frustrar el fin del contrato.

Dicho procedimiento fue tramitado por una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de noviembre de 2014 y 1 de abril de 2014 .

Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

"La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso núm. 475/2012 recoge que: "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec. nº.369/2008 , 21 de marzo 2012, rec. Nº. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec. 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con e! artículo 1445 CC ).

En esta línea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 rec. nº. 2100/2007 la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1101 , 1096 y 1182 del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución cuando se funda en las obligaciones que le correspondían, que e aprecie en quien insta la resolución un «Interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés de! acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el articulo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. nº 1154/2009 , 28 de junio 2012, rec. nº 75/2010 , 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014, rec. nº. 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicial por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, rec. nº. 2694/2004 , y 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, rec. nº. 2241/2003 ).".

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida ya que en el presente caso procede la resolución del contrato habida cuenta el retraso en la entrega, de nueva meses, retraso que tiene carácter esencial en tanto que la adquisición de la vivienda respondía a la necesidad de facilitar una vivienda a la madre de la hoy recurrente, la cual se encontraba en proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal, suponiendo el mentado retraso una frustración del fin por el cual se celebró el contrato.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso la parte recurrente afirma que en el presente caso procede la resolución del contrato de compraventa habida cuenta el retraso en la entrega, de nueva meses, retraso que tiene carácter esencial en tanto que la adquisición de la vivienda respondía a la necesidad de facilitar una vivienda a la madre de la hoy recurrente, la cual se encontraba en proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal, suponiendo el mentado retraso una frustración del fin por el cual se celebró el contrato.

La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba practicada e interpretando el contrato, concluye el carácter no esencial del plazo pactado, así como la inexistencia de la frustración del fin del mentado contrato.

Más en concreto la sentencia de apelación pone de manifiesto que la demandada, junto con otros compradores instó reclamación de cantidad contra la aseguradora de la actora con base en la garantía concertada por la vendedora al amparo de la Ley de 27 de julio de 1968, demanda que fue desestimada con base en que no hubo un incumplimiento del contrato sino un mero retraso en su ejecución, sentencia que tiene efecto de cosa juzgada. A partir de la constatación de tal hecho señala, tras la interpretación de la cláusula octava del contrato, que el plazo no se pactó con carácter esencial. Asimismo señala que las necesidades alegadas por la demandada para la adquisición de la vivienda no han quedado probadas. A tales efectos señala que esa decisión de adquirir la vivienda es ajena a la liquidación del régimen económico matrimonial, el cual se inició dos años después de la firma del contrato privado de compraventa. Es más, añade que los actos propios de la demandada evidencian un intento de abandono del contrato que hay que considerar más ligado a la evolución del mercado inmobiliario y el precio pactado del inmueble que a necesidades externas no puestas de manifiesto hasta entonces.

De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia que se cita en fundamento del interés casacional por cuanto la misma se limita a valorar la prueba practicada para a partir de las conclusiones obtenidas aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, la cual aparece expresamente citada en la argumentación de la sentencia.

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Camila contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 531/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1253/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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