ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9945A
Número de Recurso295/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Beato Elvis, S.L. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 311/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 322/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Beato Elvis, S.L., presentó escrito el 2 de marzo de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Anibal y don Camilo , presentó escrito el 13 de febrero de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de septiembre, la representación procesal de la parte recurrente interesa la modificación del escrito de interposición y la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de septiembre de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada y apelante en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 444.1 LEC , en relación con el art. 438.2 LEC , sobre la limitación de la oposición en el juicio verbal de desahucio. La recurrente argumenta que debe admitirse la posibilidad de oponer a la reclamación de la actora la existencia de crédito compensable por la realización de obras, ya que no se trata de una cuestión compleja, y la documental aportada en el juicio, que corresponde a las facturas de las obras realizadas, determina que atañen a obras realizadas y que afectan a los muros del edificio.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que la infracción denunciada - art. 444.1 LEC , en relación con el art. 438.2 LEC - no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones -- aunque en el presente caso ninguna se justifica--, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

Además, lo que se plantea en el recurso nada tiene que ver con las infracciones denunciadas, sino con la valoración de la prueba, al concluir la sentencia recurrida que ni la prueba documental ni la testifical acreditan la tesis de la demandada de la existencia de un convenio de compensación de las obras realizadas con el pago del alquiler.

CUARTO

En el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, la recurrente indica que el precepto, cuya infracción quiso denunciar, era el art. 1195 CC , en relación con los arts. 444.1 y 438.2 LEC . Pues bien, con independencia de que no es posible la modificación del escrito de interposición, aunque fuera posible -que no lo es,- los argumentos antes expuesto siguen siendo igualmente válidos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Beato Elvis, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 311/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 322/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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