ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9885A
Número de Recurso3990/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 635/2014 seguido a instancia de DON Cristobal contra MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre impugnación de despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cristobal , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Humberto Ricardo Sobral García, en nombre y representación de DON Cristobal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 21 de septiembre de 2015 (Rec. 416/2015 ), que el actor, que ocupaba el puesto de director de representación en Santa Cruz de Tenerife, fue despedido mediante carta de 27-06-2014, en que se le imputan irregularidades consistentes en la asunción de gastos no justificados para la realización de pruebas biomecánicas, en una empresa que no había sido seleccionada por la Mutua para la realización de este tipo de pruebas, empresa en la que el coordinador médico tenía participaciones y que había adquirido una sociedad de la que en su momento el actor fue socio. En instancia se declaró la procedencia del despido del actor, por entenderse probado que entre las funciones del puesto de director de representación estaba el control de la partida de gastos con carácter mensual, la firma de facturas con pruebas médicas, tutelar el cumplimento de los procedimientos establecidos susceptibles de ser auditados, incumpliendo el actor el procedimiento establecido para la tramitación de pruebas médicas puesto que no cumplió con la obligación de suscribir, de conformidad, las facturas al no realizar el cotejo de la factura con la petición del médico y sin llevar a cabo un control de gastos que ascendían a más de 170.000 euros, además, se considera en instancia que en el 86% de las facturas de pruebas biomecánicas, existían diferencias entre las pruebas solicitadas, las realizadas y las facturadas, y en un 26% de los casos las pruebas no estaban indicadas en el curso clínico, además de que la fecha de la solicitud u orden clínica registrada, es siempre posterior a la fecha de la factura, y en el 98% de los casos la firma de la memoria no se corresponda con la del coordinador médico que se supone que tenía que firmarlas.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación del trabajador de que los hechos estaban prescritos dado que la empresa tenía cabal conocimiento de los mismos desde el momento en que el administrativo remitía la departamento de logística de la mutua las facturas, habiendo pasado más de 60 días desde la fecha de la última factura (01-03-2014) y la incoación del expediente disciplinario (06-06-2014), que ello no puede acogerse, ya que aunque la última factura se remitiera al departamento de logística el 01-03-2014, dicho departamento no tiene potestad sancionadora y el hecho de recibirse muchas facturas de pruebas médicas no significa que haya irregularidad en ellas, pudiendo presumir que las pruebas estaban justificadas y la realización del gasto debidamente intervenido por el coordinador médico y el director de presentación, que es la persona despedida, por lo que la fecha de la última factura solamente marcaría el comienzo del plazo de prescripción larga de 6 meses, debiendo computarse el plazo de 60 días desde la emisión del informe de auditoría en que se constató cabalmente la existencia de irregularidades en el procedimiento de facturación, la participación que tuvo cada trabajador que interviene en el procedimiento de facturación en dichas irregularidades, y el perjuicio patrimonial ocasionado para la Mutua, informe de auditoría que se realiza en abril de 2014, sin que transcurrieran 60 días desde dicha fecha hasta la incoación del expediente sancionador el 06-06-2014.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe apreciarse prescripción, teniendo en cuenta que el dies a quo del cómputo del plazo debe fijarse en la fecha en la cual quien ostenta las facultades sancionadoras tuvo conocimiento de los hechos que se presumían irregulares y las personas que pudieran haberlas cometido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Rec. 387/2012 ), en la que consta que el actor, que prestaba servicios como oficial de 2ª administrativo, disfrutó de una licencia como consecuencia de la realización de una auditoría de cuentas de la oficina de Madrid, que se encargó por la empresa a entidad externa en enero de 2010, finalizando ésta a principios del mes de marzo de 2010. El 04-03-2010, la empresa procedió a notificar al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba: sustracción de una cantidad propiedad de la compañía, cobro por un valor superior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes y cobro por valor inferior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes. Consta igualmente probado que el control de la actividad y facturación realizada en la oficina de Madrid desde la central de París, se lleva a cabo mediante PSR, en el que mensualmente el responsable de la oficina comercial de Madrid envía a París un reporte donde se recogen los billetes vendidos en dicho mes y los cobros por la venta de billetes que no están relacionados uno a uno, de forma que no se puede identificar a partir del PSR qué cobro corresponde a cada billete, limitándose la comprobación a determinar que el importe total de los billetes coincide con el importe total de los cobros, además, consta acreditado que el actor era el responsable en Madrid de la preparación de los informes de ventas realizadas y entrega de los importes junto al informe correspondiente, al ser responsable financiero de la oficina y el que preparaba los formularios PSR.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala que las faltas imputadas al trabajador han prescrito, ya que de la carta de despido no se deduce que haya existido ocultación alguna, puesto que desde las oficinas centrales de Teherán se controla la facturación a través del precio y número de billetes vendidos que tenía que corresponderse con el saldo de las cuentas receptoras del importe de los billetes vendidos, pudiendo pedir la empresa explicaciones de los descuadres, sin que pueda admitirse la alegación contenida en la carta de despido de que no se podía comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas y la que procedía según los billetes vendidos, en que las facturas emitidas desde la oficina en España no se encuentran integradas ni soportadas por ningún sistema internacional que permita su fiscalización, y que la información mensual remitida por el demandante detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta, ya que según el hecho probado cuarto, se remitía una información mensual desde la oficina de Madrid a la de París, lo que implica que no existía un ánimo de ocultación por el actor, y que la empresa podía detectar la existencia de las diferencias.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas resuelven en relación a si debe apreciarse la existencia o no de prescripción en aplicación del art. 60.2 ET , teniendo en cuenta las diferencias constatadas en los hechos probados, ya que en la sentencia recurrida el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción larga se fija en el día de emisión de la última factura (01-03- 2014), sin que transcurrieran seis meses desde dicha fecha hasta el despido acontecido el 27-06-2014, y el dies a quo del cómputo del plazo de 60 días en la fecha en que se realizó la auditoría (abril de 2014), fallando la Sala en atención a que no puede fijarse en la fecha de emisión de la última factura puesto que en la misma no se tuvo cabal conocimiento de los hechos, cuando el departamento no tenía facultades sancionadoras y además se podía presumir que las pruebas estaban justificadas y la realización del gasto debidamente intervenido por el coordinador médico y el director de presentación, que es la persona despedida; por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala considera que no existió ocultación por parte del actor, existiendo un control mensual por parte de la oficina de Paris de las actividades de Madrid, y la remisión de dicha información a la central de Teherán, pudiendo la empresa haber comprobado los incumplimientos alegados posteriormente en la carta de despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, transcribiendo incluso partes de los hechos probados o de la fundamentación, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar lo dispuesto en la providencia mencionada y apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Humberto Ricardo Sobral García en nombre y representación de DON Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 416/2015 , interpuesto por DON Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 635/2014 seguido a instancia de DON Cristobal contra MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre impugnación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR