STS 2329/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:4764
Número de Recurso1731/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2329/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1731/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de doña Fátima , don Luis Andrés y don Bernardino , que han sido defendido por el letrado don Enrique Piera Pugbó, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 334/12 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Don Bernardino , don Bernardino , Doña Fátima y Don Laureano y Don Segundo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2011, que fija en 361.548,50 € el justiprecio por la expropiación de las fincas NUM000 y NUM001 , término municipal de Sant Joan Despí, expediente NUM002 .

El justiprecio se determinará en ejecución de sentencia, debiendo realizar el perito judicial Sr. Gumersindo valoración de las fincas por el método de comparación que efectúa el Acuerdo del Jurado, partiendo de la consideración de éstas como suelo no urbanizable, pero refiriendo la valoración a marzo de 2007.

No se hace expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Fátima presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia por la que <<[...] con estimación íntegra de su contenido, se case la Sentencia recurrida y se resuelva estimar el recurso de esta parte>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación mediante auto de 4 de febrero de 2016, con excepción del motivo primero, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 24 de marzo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 334/2012 , interpuesto por los también ahora recurrentes, doña Fátima y demás personas que figuran en el encabezamiento de esta nuestra sentencia, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 13 de febrero de 2011, por las que se fija el justiprecio de dos fincas, sitas en el término municipal de Sant Joan Despí, afectadas por la ejecución del proyecto de la línea de alta velocidad Madrid - Zaragoza - Barcelona - Frontera Francesa.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, establece como fecha de referencia valorativa, acogiendo la pretensión de los expropiados y demandantes frente a la resolución del Jurado que tiene por tal la de 12 de mayo de 2005, día siguiente a la formalización del acta de ocupación e inicio del expediente de justiprecio, la de marzo de 2007, fecha en que los afectados fueron requeridos para la formulación de la hoja de aprecio.

Reconoce el Tribunal en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que si bien al tratarse de un procedimiento de urgencia, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , la fecha de referencia valorativa sería la inmediatamente posterior a la previa ocupación de los bienes, dado el tiempo transcurrido entre la ocupación (mayo 2005) y el requerimiento para formular la hoja de aprecio (marzo de 2007), debe estarse a esta última fecha.

Ya en el fundamento de derecho cuarto, contrariamente a la pretensión de los demandantes de que el suelo se valorara como urbanizable, sostiene el Tribunal de instancia que la valoración debe realizarse en consideración a la clasificación del suelo como rural o no urbanizable, para concluir que la fijación del justiprecio se pospone para ejecución de sentencia mediante el método de comparación.

Reproducimos por su interés lo que se dice en el indicado fundamento de derecho cuarto. Dice así:

Se ha practicado en el procedimiento prueba pericial, emitiendo dictamen el Sr. Gumersindo , arquitecto.

En relación a la situación urbanística de las fincas, el perito señala que el PGM las califica como sistema general de servicios técnicos metropolitanos, clave 4, y la revisión del Programa de Actuación (1988-1992) del PGM, art 17,2 del Pla Especial de proteció i millora del Parc Agrari del Baix Llobregat, funda su consideración como suelo no urbanizable.

Sin embargo, entiende el perito que al estar incluidas en un ámbito delimitado por el planeamiento con la calificación de sistema general de servicios técnicos, cuya finalidad es la de contribuir a satisfacer la necesidad de infraestructuras del área metropolitana de Barcelona, pueden ser consideradas como suelo urbanizable a efectos expropiatorios.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia de 20 de enero de 2011 , que la adscripción de un suelo a un sistema general no implica la obligatoriedad de su valoración como urbanizable.

En este caso, el perito entiende aplicable la doctrina jurisprudencial acerca de los sistemas generales que crean ciudad.

En relación a la jurisprudencia que motiva esa apreciación por parte del perito, la sentencia del TS de 2 de marzo de 2015 señala: "es preciso recordar lo que esta Sala viene señalando, a los efectos de la valoración del suelo, en las expropiaciones de terrenos que tienen por destino el desarrollo de un sistema general... en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable... Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad "... también hemos dicho, para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial hay que estar a las concretas circunstancias del caso, concretamente, determinar si el sistema general de que se trata se integra en la trama urbana o es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad".

La infraestructura que motiva la expropiación es la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa.

En relación a las expropiaciones motivadas por la construcción de la LAV, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 , confirmando la dictada por esta Sala en un recurso en el que se planteaba una situación análoga a la que aquí se resuelve, señaló: "Esta Sala tiene un consolidado criterio en relación con las líneas férreas de alta velocidad que son sistemas generales supramunicipales " cuya finalidad no consiste en contribuir a la expansión de la trama urbana... una línea ferroviaria de alta velocidad... no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad".

En definitiva, no puede apreciarse que el informe pericial practicado en el presente proceso y tampoco el informe acompañado por la actora a su hoja de aprecio, que fundaban la valoración de las fincas a efectos expropiatorios como suelo urbanizable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales que están destinados a "crear ciudad", puedan desvirtuar la presunción de validez y acierto de la resolución del Jurado en la valoración de las fincas como suelo no urbanizable, por lo que en este extremo debe de prevalecer el Acuerdo impugnado, debiendo rechazarse por último que la valoración realizada en un anterior recurso respecto de fincas colindantes pueda apoyar una postura distinta.

El perito Sr Gumersindo , al ser preguntado si las fincas objeto del Acuerdo impugnado en el presente recurso eran colindantes con las que fueron objeto del Acuerdo impugnado en el recurso 439/2007, manifestó que eran colindantes y tenían la misma calificación urbanística de sistemas técnicos metropolitanos, si bien preciso que la entrada en vigor del Pla Especial de protecció i millora del Parc Agrari del Baix Llobregat como consecuencia de la publicación en fecha 10 de septiembre de 2004 del acuerdo de aprobación definitiva, producido en fecha 16 de junio de 2004 y con ello la vigencia del régimen urbanístico del suelo que el mismo propone, art 17 del Plan, comporta una situación respecto de la clasificación del suelo de las fincas que el dictamen procesal del anterior recurso, por el hecho de estar referido a la fecha de 9 de julio de 2004, no hubo de tener en consideración.

La sentencia que en relación a las mismas se dictó en el recurso 439/2007 , literalmente afirma que la infraestructura que motivaba esa expropiación, "Ampliación de la capacidad de la Ronda Litoral", cumplía una función de auténtica vía urbana.

Las infraestructuras que motivan aquella expropiación y la que da lugar al Acuerdo que se impugna en el presente procedimiento son distintas. La Ronda Litoral es un sistema general destinado a crear ciudad, y así lo razonaba la sentencia que entonces se dictó, pero la LAV Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, no está destinada a crear ciudad. En consecuencia, la valoración de las fincas colindantes a efectos expropiatorios que se efectúo en un anterior procedimiento, no impide que en el presente supuesto las fincas objeto del Acuerdo impugnado, puedan valorarse en forma distinta, dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso.

Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso y acordar que el justiprecio se determinará en ejecución de sentencia, debiendo realizar el perito judicial Sr Gumersindo la valoración de las fincas por el método de comparación que efectúa el Acuerdo del Jurado, partiendo de la consideración de estas como suelo no urbanizable pero refiriendo la valoración a marzo de 2007

.

SEGUNDO

Disconformes los expropiados con la sentencia referenciada en el precedentes, interponen el recurso de casación con apoyo en dos motivos, siendo declarado inadmisible el primero por auto de la Sección Primera de 4 de febrero de 2016.

Pero previamente al examen del motivo segundo, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad que del recurso invoca la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, con apoyo en que los demandantes, en el escrito de conclusiones, reclamaron como justiprecio 2.854.394,01 euros, en que el Jurado lo había fijado en 361.548,50, esto es, con una diferencia de 2.492.845,51 euros, y en que divididos éstos por los cinco expropiados y las dos fincas afectadas, arroja un resultado de 356.120,78 euros, cuantía individual que no alcanza la suma gravaminis .

Pues bien, nuestro pronunciamiento no puede ser otro que el de rechazo a la inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía.

Si bien reiterada Jurisprudencia establece que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones, es de advertir que en el supuesto de autos la división que sostiene la Abogacía del Estado no es conforme a derecho al no tener en cuenta, a los efectos de determinación de las cuotas en la comunidad hereditaria, la necesaria distinción entre herederos por cabezas y herederos por extirpes.

Signifiquemos que el recurso contencioso administrativo se interpuso por doña Fátima , por la herencia yacente de doña Lucía , conformada por don Luis Andrés y don Bernardino , así como por don Laureano y don Segundo , y que el procedimiento expropiatorio se inicia con las indicadas doña Lucía , doña Fátima , don Laureano y don Segundo .

TERCERO

Con el motivo segundo (primero tras la inadmisión del formulado en primer lugar por los recurrentes), se aduce, a través de tres apartados, la infracción de los artículo 9.1 y 9.3 de la Constitución y 25.2 de la Ley 6/1998 (apartado A), así como la del principio general de equidistribución de beneficios y cargas y de la Jurisprudencia que considera aplicable el valor del suelo urbanizable a suelos clasificados como no urbanizables cuando el sistema general que legitima la expropiación crea ciudad (apartado B) y la de los artículos ya citados de la Constitución, del 24 de igual Texto, 60.4 de la Ley Jurisdiccional y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial (apartado C).

El motivo debe desestimarse.

La circunstancia invocada en su primer extremo, relativa a que la línea de alta velocidad discurre o atraviesa suelos en su mayor parte clasificados de urbanos o urbanizables, además de incidir en la valoración de la prueba sin que los preceptos denunciados como infringidos habiliten para ello, resulta absolutamente irrelevante, pues lo decisivo es que los terrenos expropiados tengan la clasificación de referencia. La proximidad de las fincas de litis a suelo urbano o urbanizable, además de no estar debidamente acreditada, no es suficiente para su valoración como suelo urbano o urbanizable en cuanto lo trascendentes es su clasificación y ésta no es otra que la de suelo no urbanizable, no desvirtuada por su calificación como sistema general de servicios técnicos metropolitanos.

Y si conforme a lo expuesto el motivo no puede ser acogido con apoyo en ese además no acreditado discurrir de la línea de alta velocidad por suelos mayoritariamente clasificados de urbanos o urbanizables, no otra solución procede si nos atenemos a los argumentos esgrimidos en los apartados C y D, en los que con igual apoyatura fáctica se sostiene que la infraestructura que legitima la expropiación crea ciudad y por ello el suelo afectado debe valorarse como urbanizable.

La mera proximidad de la infraestructura proyectada a zonas urbanas o urbanizables no es indicio de que contribuya a crear ciudad. Lo decisivo para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que crean ciudad, inspirada en el principio de equidistribución de beneficios y cargas, es que, en efecto, creen ciudad y se integren en el entramado urbano de la localidad de que se trate.

Si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad constituyen cuestiones fácticas que corresponde valorar al Tribunal de instancia, sin que este Tribunal de Casación tenga facultades revisoras más allá del supuesto de valoración ilógica o arbitraria de la prueba, argumento éste último en el que descansa el apartado D del motivo pero que, conforme a lo ya expuesto, carece de toda virtualidad.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima , don Luis Andrés y don Bernardino , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 334/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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