STS 2337/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:4750
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2337/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/35/2015, interpuesto por Endesa, S.A., representada por la procuradora D.ª María del Rosario Victoria Bolívar y bajo la dirección letrada de D. Antonio Jesús Sánchez Rodríguez, contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; E.On España, S.L.U., representada por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves; Iberdrola, S.A., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de D. Gerardo Codes Calatrava; Gas Natural SDG, S.A., representada por el procurador D. Germán Marina y Gruimau; la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), representada por la procuradora D.ª Cecilia Díez-Caneja Rodríguez; Cide Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica, representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, e Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el procurador D. Carlos Mairata Laviña y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Suárez Saro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2015 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de diciembre de 2014. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la cual se anule la disposición impugnada. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración del Estado, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso, con imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

A continuación se ha concedido plazo a las codemandadas para contestar a la demanda, sin que ninguna de ellas haya cumplimentado este trámite.

CUARTO

Mediante decreto de 13 de noviembre de 2015 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada. Seguidamente se ha dictado auto de 25 del mismo mes denegando el recibimiento a prueba del mismo, sin perjuicio de tener por reproducidos los documentos aportados con la demanda y los que conforman el expediente administrativo, y acordando la realización de conclusiones, para lo que se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional. Han evacuado dicho trámite tan sólo la parte actora -quien en su escrito desiste de las pretensiones formuladas en la demanda diferentes a la petición de anulación del artículo 1 de la Orden impugnada- y la Administración demandada.

A continuación se han declarado conclusas las actuaciones por resolución de 9 de febrero de 2016.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Endesa, S.A. impugna en este recurso la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso a la energía eléctrica para 2015.

La demanda se formula en términos idénticos a la que la misma sociedad interpuso frente a la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, en el recurso contencioso administrativo 1/103/2014, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2016 . Reiteramos por tanto ahora las razones que condujeron a la desestimación de dicho recurso.

En los fundamentos jurídicos de contenido material que incluye su demanda la entidad recurrente aduce argumentos heterogéneos contra diversos preceptos de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, impugnada, en concreto, frente a los artículos 1, 3.1, 5 y 6. Los relevantes por lo que aquí importa son los expuestos en el epígrafe primero de la demanda en los que se sostiene la invalidez del artículo 1 de la Orden, puesto que los sucesivos argumentos de la demanda, sobre los demás preceptos inicialmente recurridos, carecen de trascendencia en la medida que la propia parte recurrente ha desistido de su impugnación por escrito presentado a la Sala el 2 de diciembre de 2015.

A tenor del desistimiento parcial de Endesa, S.A., nuestro análisis ha de ceñirse, en consecuencia, al examen del artículo 1 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, que dispone:

Artículo 1. Retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte del año 2015.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 9/2013 de 12 de julio y sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes a la retribución a la inversión y a la operación y mantenimiento asociadas a las inversiones que se declaren como singulares y que se encontraran en servicio antes de 31 de diciembre de 2013, se establece como retribución para el año 2015 de las empresas titulares de instalaciones de transporte, las cantidades que figuran en la siguiente tabla:

Retribución transporte Miles de euros

Red Eléctrica de España SA.................................

Unión Fenosa Distribución SA ............................

Total .............................................. 1.653.826

36.729

1.690.555

Los argumentos que la recurrente aduce para afirmar la invalidez del artículo 1 de la Orden impugnada se limitan a los costes correspondientes a la Subestación del Parc Bit (Mallorca) pues, en opinión de Endesa, al haber sido construida a instancia de la empresa Sampol, a raíz de la concesión a dicha entidad de la autorización para realizar actividades como distribuidor de electricidad en el territorio de Baleares, no debe imputarse su coste al conjunto del sistema, mediante el reconocimiento a Red Eléctrica de la retribución correspondiente (de 530.276 y 68.880 euros). Alega lo dispuesto en el artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , precepto del que extrae la consecuencia de que la nueva Subestación litigiosa ha de ser sufragada por Sampol en cuanto empresa promotora y no corresponde asumir su coste al conjunto del sistema, razón por la que al estar incluida tal retribución en la reconocida a Red Eléctrica para el año 2014 en el artículo 1 de la Orden IET 107/2014 «debe declararse la invalidez del artículo 1 en ese punto y minorarse, en consecuencia, el importe de dicha retribución».

SEGUNDO

Antes de analizar cada uno de los argumentos expuestos debemos analizar la alegación de falta de legitimación de la recurrente Endesa opuesta por el Sr. Abogado del Estado en su contestación de la demanda.

Se opone, como excepción procesal, por la Administración demandada la falta de legitimación de Endesa por entender que lo que, en definitiva, se plantea en la demanda y constituye el fundamento de la pretensión de anulación es la incorrecta estimación por exceso de los ingresos, o por defecto, de los costes del sistema, en cuanto de ello podría derivar la insuficiencia de los peajes y la consiguiente aparición de un déficit o ajuste al que debe subvenir con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Sector Eléctrico de 1997 o el artículo 19 de la Ley del Sector Eléctrico de 2013. Sin embargo - afirma el Abogado del Estado- tal pretensión en caso de ser estimada conllevaría simplemente que hubiera de minorarse la retribución reconocida a Red Eléctrica de España en el importe objeto de la controversia y el consiguiente ajuste a la baja en idéntica proporción de los peajes, extremos de los que no derivaría la obtención de ninguna ventaja o la evitación de perjuicio alguno para la actora.

No comparte la Sala el criterio de la Abogacía del Estado. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia y atendiendo a los términos en los que se formula la demanda por la mercantil recurrente y en los que justifica su legitimación para impugnar el concreto precepto de la Orden IET/2444/2014, procede considerar que existe una relación material entre los intereses propios de la recurrente Endesa y el objeto de la pretensión, -la nulidad del artículo 1 de la Orden impugnada en cuanto a la inclusión en los costes del sistema de la subestación de Parc Bit- de suerte que la anulación de los concretos preceptos impugnados le reporte un efecto positivo y cierto.

En su escrito de conclusiones Endesa rebate las objeciones del Abogado del Estado, afirmando su legitimación alegando que la minoración de la retribución a Red Eléctrica y en fin, la reducción de los costes del sistema eléctrico repercuten en el importe de los desajustes temporales o déficit y ello disminuiría igualmente la cuantía en la que las filiales de Endesa que perciben sus retribuciones con cargo al sistema han de financiar dichos desajustes negativos con arreglo al artículo 19.3 de la Ley del Sector Eléctrico .

Y en efecto, atendiendo a las concreta causa de impugnación y al contenido del precepto impugnado, procede en este caso el reconocimiento de la legitimación pues se desprende que la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, reportaría a Endesa un beneficio o ventaja, en referencia concreta al núcleo de sus intereses económicos, pues la inclusión o no como coste a cargo del sistema eléctrico de la subestación litigiosa repercute aún de forma indirecta en los intereses económicos de la recurrente, como empresa a la que afecta el desajuste o el déficit del sector eléctrico en los términos antes reseñados.

En definitiva, la parte recurrente ha concretado de manera suficiente la concurrencia de un «interés legitimador» en relación con los concretos contenidos del artículo impugnado, de manera que procede el rechazo de la objeción formulada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Las razones de la impugnación del artículo 1 de la Orden IET/2444/2014 formulada por Endesa se refieren a la parte del precepto que se refiere a la Subestación del Parc Bit (Mallorca), de la que supuestamente es promotora la entidad Sampol. Propuso como prueba de su alegación sustancial (que Sampol es promotora de la Subestación del Parc Bit) determinados recortes de prensa en los que se recogen ciertas declaraciones vertidas por el Presidente de la entidad Sampol. Al contestar a la demanda el Abogado del Estado mantuvo, por su parte, que la Subestación litigiosa formaba parte de las previsiones del sistema y que no concurrían los requisitos que a tal fin se establecen en el artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000 .

En fin, la sociedad recurrente se limita a sostener, como argumento jurídico clave en defensa de su pretensión anulatoria, la aplicación del artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000 , respecto de las inversiones necesarias sufragadas por el promotor de la conexión. Y, sin proponer prueba documental o pericial en este proceso, ha aportado a los autos como único elemento probatorio las noticias de prensa reseñadas, que se referían a ciertas manifestaciones genéricas sobre la subestación eléctrica y sus consecuencias para Mallorca.

CUARTO

Pues bien, los argumentos esgrimidos por Endesa sobre el contenido del artículo 1 de la Orden IET/2444/2014, no permiten dudar de su validez. Reducida la impugnación a la corrección de la imputación de los costes de la Subestación a Red Eléctrica por tratarse de una instalación integrante de la red de transporte o a la entidad Sampol, como supuesta promotora, ni en la demanda ni en conclusiones se ofrecen argumentos sólidos para poner en cuestión el precepto objeto de recurso, ni tampoco se aporta prueba relevante que respalde la tesis anulatoria.

Por un lado, la premisa fáctica de la que parte la recurrente -que Sampol es promotora de la Subestación- no ha resultado debidamente acreditada, por cuanto nada se justifica en el proceso en el que se ha practicado prueba a instancia de Endesa -salvo los artículos de prensa presentados con la demanda, de un periódico de Mallorca con las declaraciones del presidente de Sampol-. Estas manifestaciones recogidas por la prensa en modo alguno vienen a acreditar la realidad del carácter o condición con la que participó la entidad Sampol en la construcción de la Subestación; se trata de noticias sobre la autorización a Sampol como distribuidor y las declaraciones periodísticas del Sr. Jenaro recogidas en documentos no adverados que no demuestran una realidad sobre la singular intervención de Sampol, ni que la subestación se haya ejecutado a su instancia, extremo que fácilmente podría haberse acreditado mediante la solicitud formal en el proceso de dicha información.

En cuanto a la aplicación del artículo 32.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre al caso, las alegaciones del fundamento jurídico primero de la demanda van encaminadas a corroborar la procedencia de que el coste de la subestación sea a cargo de Sampol, por concurrir los presupuestos previstos en dicho precepto. Planteamiento argumental que se repite en el escrito de conclusiones, en el que se subraya que la instalación fue promovida por la mencionada empresa, se añade que con independencia de que la subestación forme parte de la red de transporte y esté incluida en la planificación -como aduce Red Eléctrica de España- su coste debió ser sufragado por Sampol.

Pues bien, la argumentación de Endesa resulta del todo insuficiente pues se limita en realidad a insistir en dos afirmaciones concretas: que la subestación fue impulsada por Sampol, y que no cabe el reconocimiento de la retribución a Red Eléctrica de España.

No son precisas demasiadas consideraciones para deducir que, formulada en estos términos, la tesis impugnatoria no se justifica. La primera afirmación, ya hemos dicho, no ha resultado acreditada en el proceso, en el que no se ha practicado prueba válida respecto a la intervención como promotora de Jenaro en la nueva instalación. Y en cuanto al no reconocimiento de la inversión a Red Eléctrica de España, la propia parte recurrente admite que se trata de una instalación que forma parte de la red de transporte, debidamente incluida en la planificación y acepta también que solamente pueden ser retribuidas a cargo del sistema eléctrico las instalaciones de transporte incluidas en la planificación, ex artículo 35.2 de la Ley del Sector Eléctrico de 2013, rechazando la inclusión entre esos costes por el solo hecho de tratarse de una instalación fomentada por un tercero. Es claro, sin embargo, que este argumento no tiene virtualidad anulatoria, pues ya hemos dicho que falta el presupuesto relativo a la intervención de Jenaro en la propia construcción de la subestación. El artículo 1 de la Orden se limita a la inclusión de la subestación del Parc Bit como coste del sistema eléctrico, al formar parte dicha subestación de la red de transporte, complementaria de una subestación de transporte a 66 KB autorizada a Red Eléctrica de España por resoluciones de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Baleares de 26 y 27 de febrero de 2009 e incluida en el programa anual de instalaciones en la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, que determina y justifica su retribución con cargo al sistema eléctrico, de modo que la pretensión impugnatoria ha de ser rechazada.

QUINTO

Por lo anteriormente razonado procede desestimar el recurso interpuesto sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , concurran circunstancias que justifiquen la imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Rechazar la objeción de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado por falta de legitimación de la sociedad recurrente. 2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Endesa, S.A. contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. 3. No imponer las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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