STS 2341/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:4739
Número de Recurso3363/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2341/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3363/2015 ante esta Sala pende de resolución, promovido por la entidad SCANOMAT ESPAÑA S.L., representada por la procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y dirigida por el letrado D. Miguel Cremades Schulz, contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 140/2014 sobre declaración de responsabilidad solidaria. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2007 , la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía dictó acuerdo ejecutando la resolución dictada por el Tribunal Regional de Andalucía, de 28 de marzo de 2007, en la reclamación n° NUM000 y acumuladas interpuestas por la entidad Ofitel Ofimática y Telecomunicaciones S.L. En dicho acuerdo, se practicó liquidación a cargo de dicha entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de diciembre de 2000 y de los doce meses del año 2001 por un total importe, incluidos intereses de demora, de 2.191.506,77 €, y un importe a ingresar de 2.185.371,12 €. Asimismo se impusieron a la citada entidad sanciones tributarias por importes de 2.383,94 € por el Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de diciembre del año 2000 y de 847.506,58 € por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2001. A la vista de dicho acuerdo, notificado en 19 de julio de 2007, la mencionada entidad interpuso reclamaciones económico-administrativas ante ese Tribunal Regional, que dictó resolución en primera instancia en 17 de diciembre de 2009 (reclamaciones n° NUM001 y NUM002 acumuladas), confirmando tanto dicho acuerdo como la liquidación en él practicada y la sanción que se impuso sobre su base.

SEGUNDO

En 26 de julio de 2007 , la misma Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria frente a la entidad recurrente.SCANOMAT ESPAÑA S.L. Notificado dicho acuerdo en 6 de agosto de 2007, y sin que la interesada formulara alegaciones en el trámite de audiencia que le fue ofrecido, la Administración dictó acuerdo de derivación en 31 de agosto de 2007 declarándola responsable solidaria del pago de las antes referidas liquidación y sanciones al amparo de lo establecido en el artículo 42. 2. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT 2003), por considerar que había colaborado en la ocultación o transmisión de bienes y derechos de la deudora con la finalidad de impedir el cobro de las deudas a su cargo al haber recibido de dicha entidad, como aportación no dineraria y a cambio de 23 participaciones en su capital social, una cartera de valores y un depósito bancario valorados en conjunto en 2.004.527,68 €, importe que se fija como límite de la responsabilidad de la recurrente.

TERCERO

Contra el acuerdo de derivación, notificado en 3 de septiembre de 2007, se interpuso la reclamación n° NUM003 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, mediante escrito presentado en 24 de septiembre de 2007. Reclamación que fue desestimada en resolución de 25 de marzo de 2010.

CUARTO

Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada 19 de abril de 2010, interpuso la entidad recurrente recurso de alzada en escrito presentado el 18 de mayo siguiente, alegando que la causa de la aportación no dineraria de Ofitel Ofimática y Telecomunicaciones (Ofitel) a Scanomat España, SI (Scanomat) era la de cumplir con la obligación de reinversión, de conformidad con el artículo 36. ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , consecuencia de la venta de un inmovilizado inmaterial. Al mismo tiempo que no ha obstaculizado la recaudación de las deudas conforme al artículo 42. 2. a) de la LGT de 2003 al cumplir el mandamiento de embargo de las participaciones, ni ha habido fraude u ocultación de forma intencionada.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 10 de mayo de 2012 (RG 3378/2010), acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por SCANOMAT ESPAÑA, S.A. contra la resolución del TEAR de Andalucía de 25 de marzo de 2010, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

QUINTO

Con fecha 5 de mayo de 2014 SCANOMAT ESPAÑA S.L. interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la citada resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2012. El recurso fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

  1. - Estimanos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «SCANOMAT ESPAÑA contra la Resolución adoptada con fecha de 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 3378/10]. Y, en consecuencia:

    1.1.- Anulamos en parte dicha Resolución, así como las resoluciones administrativas a que aquella se contrae, que son la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 25 de marzo de 2010 [Expediente NUM003 ] y el Acuerdo del Inspector Regional de Andalucía, Ceuta y Melilla [Dependencia Regional de Inspección -Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla -Agencia Estatal de Administración Tributaria] de 31 de agosto de 2007, exclusivamente en lo que respecta a la determinación de las obligaciones tributarias a las que se extiende dicha responsabilidad, en cuanto que de aquellas han de excluirse las sanciones tributarias , tal y como se ha expuesto en el apartado 1 del último fundamento jurídico de esta sentencia.

    1.2.- Confirmamos las mencionadas resoluciones administrativas, en todo lo demás.

  2. - Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

  3. - Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no puede prepararse recurso de casación, por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 2. b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    En auto de aclaración de sentencia de fecha 9 de junio de 2015 la Sala sentenciadora decidió en lo sustancial:

  4. -Rectificar el apartado 3 del fundamento de derecho quinto, de la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo 140/2014 , sustituyendo lo consignado en dicho apartado por lo siguiente:

    3.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, conforme al art. 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al superar una de las liquidaciones del IVA objeto de derivación la cuantía establecida en dicho precepto legal

  5. - Que procede rectificar el apartado 4 de la Parte Dispositiva, de la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2015 en el recurso contencioso- administrativo 140/2014 , sustituyendo lo consignado en dicho apartado por lo siguiente:

    «4. - Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.....

SEXTO

Contra la citada sentencia de 27 de mayo de 2015 SCANOMAT ESPAÑA S.L. promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora en aquella parte del fallo en la que se confirma la responsabilidad solidaria de SCANOMAT respecto de las obligaciones tributarias de OFITEL resultantes de las Actas de Inspección por IVA del ejercicio 2001, cuya cuantía se encuentra entre 30.000 y 600.000 €. Ha de entenderse que esas obligaciones son todas las cuotas mensuales correspondientes a 2001 con exclusión de la cuota del mes de septiembre de 2001, cuya cuantía es de 730.063 euros, la cual una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado para que pudiere formalizar su oposición al recurso. Formalizado que fue el escrito de oposición al recurso por el Abogado del Estado, se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida en el punto 4.2 de su Fundamento de Derecho Cuarto que, como ya se explicó en el acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria, tras la sustanciación del procedimiento incoado al efecto, concurren distintas circunstancias de las que cabe presumir [ art. 108.2, Ley 58/2003 ; art. 386, Ley 1/2000 ] la intervención de la sociedad demandante como causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes de la deudora principal, con la finalidad de impedir su-traba y, en definitiva, el pago de las obligaciones tributarias que esta tenía pendientes, presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad solidaria.

Pues la transmisión de las aportaciones no dinerarias, por parte de la deudora principal a la entidad demandante, se formalizó cinco días antes de que concluyera el plazo de ingreso en voluntaria de las deudas tributarias liquidadas a cargo de la primera, siendo objeto de cuya transmisión los únicos activos susceptibles de embargo y realización con que entonces contaba. De tales circunstancias era conocedora la sociedad receptora de las aportaciones, como cabe colegir de que en la fecha de la transmisión una y otra entidad se hallaban bajo el control de una misma persona, D. Apolonio , en cuanto titular del 100% del capital social de IGUAZÚ, a su vez titular del 73,18% de SCANOMAT y del 100% de OFITEL, entidad esta última que como consecuencia de las aportaciones antes reseñadas pasó a tener una participaciones representativas del 18,70% del capital de SCANOMAT. Previamente a las aportaciones formalizadas por OFITEL a favor de SCANOMAT [02 de febrero de 2005], el mencionado D. Apolonio concurrió a la ampliación de capital de IGUAZÚ, mediante la aportación no dineraria de participaciones en SCANOMAT, formalizada en escritura pública de 04 de agosto de 2004, días después del inicio de las actuaciones inspectoras respecto de OFITEL [14 de julio de 2004].

Las aportaciones realizadas por OFITEL a SCANOMAT consistieron en un depósito bancario por importe de 208.101,23 Euros y una cartera de valores tasada en 1.796.426,45 Euros, a cambio de 23 participaciones sociales de SCANOMAT resultantes de la ampliación del capital de esta entidad, representativas del 18,70% de su capital social, siendo así que el patrimonio neto de la sociedad era de 272.208,23 Euros, equivalente a 2.722,08 Euros de valor contable de cada participación, según la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, conforme a cuya valoración, la entidad transmitente habría percibido por su aportación 659 participaciones sociales, en lugar de las 23 participaciones que obtuvo a cambio, poniendo de manifiesto el órgano de inspección que "en la ampliación de capital se ha asignado a las participaciones de SCANOMAT un valor equivalente al resultado de multiplicar por más de 28 el valor resultante del patrimonio neto contable", y que "los beneficios reales obtenidos por Scanomat a partir de la ampliación de capital son reveladores de la inconsistencia de la valoración realizada, dándose además la circunstancia de que no consta el cobro por parte de Ofitel de cantidad alguna por su participación en los beneficios de Scanomat". Adicionalmente, se da la circunstancia de que en la ampliación de capital de Iguazú, el valor asignado a cada participación de SCANOMAT fue de 601.01 Euros, frente a los 87.153 Euros asignado a cada participación en la ampliación realizada en febrero de 2005. Aspecto éste destacado por la Inspección al declarar la responsabilidad solidaria de la ahora demandante, agregando la circunstancia de "que en la ampliación de capital de Iguazú se valoren las participaciones sociales de Scanomat por 145 veces más que en la ampliación de capital de Scanomat, cuando en la ampliación de Iguazú, esta entidad adquirió un porcentaje del 90% de Scanomat, ofreciendo unas posibilidades de control de la entidad muy superiores a las resultantes de la adquisición de un porcentaje del 18,7%".

En la demanda se hace valer la valoración de las 23 participaciones sociales obtenidas por la deudora principal en la ampliación de capital de SCANOMAT, conforme al dictamen realizado por economista-auditor de cuentas colegiado, con fecha de 04 de febrero de 2005 [Doc. 2 de la demanda], en el que se cifra el valor de aquellas en 2.117.517,77 Euros, que es el resultado de multiplicar el "valor teórico calculado" de cada una de las participaciones sociales [92.065,99 euros] por las 23 participaciones objeto del dictamen,

en vista de las limitaciones, advertencias y reservas apuntadas en el propio dictamen, así como de las consideraciones hechas por la Inspección sobre el valor de las participaciones en el acto administrativo de derivación de responsabilidad, que no se consideran desvirtuadas en la demanda, la sentencia rechaza las alegaciones hechas en la misma entorno al valor de las participaciones sociales en base al mentado dictamen.

El hecho de que con posterioridad a las aportaciones reseñadas se procediera al embargo de las 23 participaciones sociales percibidas a cambio por la deudora principal, no excluye la realización del presupuesto de hecho determinante de la derivación de responsabilidad solidaria. En efecto, en el curso del procedimiento de apremio seguido a OFITEL, con fecha de 08 de septiembre de 2005, el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación [Dependencia Regional de Recaudación - Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla] dictó diligencia de embargo de 23 participaciones sociales de SCANOMAT, con un valor nominal de 601,01 Euros cada una, requiriendo a la referida entidad para que aportase certificación de las participaciones registradas a nombre del deudor, con expresión de la anotación de embargo practicado a favor de la Hacienda Pública y de los demás derechos y gravámenes que pudieran recaer sobre las mismas [ art. 27, apartados 1 y 4, de la LSRL ]

como se indica en el propio acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, "la efectividad de dicho embargo es muy reducida sobre todo si lo comparamos con la efectividad resultante del embargo de los bienes traspasados por Ofitel a Scanomat, consistentes en una cartera de valores y en un depósito (...) al ser muy limitadas las posibilidades de enajenación de dichas participaciones tanto por el hecho de representar un porcentaje reducido del capital que no permite el control de la entidad, como por el hecho de estar condicionado su valor por el valor del patrimonio neto de la entidad, patrimonio cuya gestión y, en su caso, traspaso o enajenación, está en manos de los titulares del órgano de administración". Razones a las cuales cabe añadir las consideraciones hechas en el acto de derivación sobre la valoración de las participaciones sociales con ocasión de la ampliación de capital de Scanomat, así como las limitaciones del dictamen aportado con la demanda, a las que se ha hecho referencia anteriormente.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demanda que se basan en la sentencia de 07 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo núm. 782/2005 [Doc. 3 de la demanda]. Porque el objeto de dicho proceso era la impugnación de la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, en vía económico-administrativa [Pieza de Suspensión de la Reclamación NUM000 ], del acto de liquidación dictado a cargo de Ofitel, en concepto de IVA [Ejercicio 2001].

De manera que la sentencia invocada se limitó a disponer la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y la sustanciación del procedimiento establecido al efecto, sin pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía ofrecida por la reclamante en cuya solicitud, más allá de tomar en consideración las alegaciones y documentación adjuntada al respecto, a los solos efectos de la referida admisión a trámite. En tal sentido, la parte demandante no acredita que, tras la admisión a trámite de la solicitud de suspensión y la sustanciación del procedimiento, el TEAR finalmente aceptara como garantía suficiente de la suspensión cautelar de la deuda tributaria objeto de reclamación las 23 participaciones sociales de que se trata.

Por último, en lo que respecta a los motivos económicos y fiscales que la parte demandante atribuye a las operaciones sobre las que descansa el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad, cabe señalar:

  1. Que según la' demandante, y así lo recalca en su escrito de conclusiones, la ampliación de capital de SCANOMAT obedeció a dos motivos, el uno consistente en la reorganización empresarial al objeto de invertir los activos más líquidos del grupo, que se encontraban en OFITEL, en la actividad económica desarrollada por ésta para fomentar su desarrollo, por tener ésta mayor viabilidad; y el otro consistente en cumplir, por parte de OFITEL, con la necesidad de reinversión del precio de venta obtenido en determinados activos dentro del plazo de dos años que vencía en 2005, por importe de 298.000 Euros, y que le exigía la normativa del Impuesto sobre Sociedades [ art. 36, Ley del Impuesto sobre Sociedades ], hecho que se dice acreditado a través de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2003, en la que se habría consignado la correspondiente deducción por reinversión, mientras que "la lógica empresarial de la operación ha quedado probada al perder OFITEL su contrato con VODAFONE, esta quedó con una actividad económica muy reducida, por ello, es lógico la decisión del grupo de invertir los esfuerzos económicos que SCANOMAT, que era el ente más viable del grupo desde un punto de vista económico", según se apunta literalmente en el escrito de conclusiones de la demandante. B) Que, sin embargo, como vino a señalar el órgano de gestión y reiteró posteriormente el TEAC: "...no existían motivos lógicos para la realización de la aportación, ya que la entidad recurrente estaba ya controlada por D. Apolonio (...) Al mismo tiempo que la operación no tenía sentido cuando la actividad de SCANOMAT era básicamente el arrendamiento de bienes inmuebles". C) Que la reinversión, por razones fiscales [como condición para el disfrute de una deducción de 298.000 Euros], alegada en la demanda, mediante la aportación de una cartera de valores y un depósito bancario de que era titular OFITEL y que en conjunto ascendían a 2.004.529,65 Euros, a cambio de 23 participaciones sociales en SCANOMAT, de un valor nominal de 601,01 Euros cada una y que solamente representaban el 18,70% del capital de esta última sociedad, no puede considerarse justificativa de unas operaciones societarias que se formalizaron días antes de que concluyera el período voluntario de ingreso de las deudas tributarias contraídas por la sociedad que realizó la aportación, y que entrañaban la transmisión a un tercero de los únicos bienes realizables con que contaba la deudora principal para hacer frente a dichas deudas ante la Hacienda Pública".

SEGUNDO

La recurrente divide en dos bloques los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea:

  1. ) En relación con el presupuesto habilitante de la declaración de responsabilidad solidaria, alega: (a) la contradicción de la Sentencia impugnada con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2015 ; y (b) la vulneración por la Sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 42. 2. a) de la LGT 2003 al apreciar erróneamente una finalidad elusiva en la actuación de SCANOMAT.

  2. ) En relación con la posibilidad de impugnación de las liquidaciones por las que

se deriva la responsabilidad, alega : (a) la contradicción de la Sentencia impugnada con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 ; y (b) la vulneración por la Sentencia impugnada del artículo 174.5 de la LGT , en su redacción aplicable al caso, así como de los preceptos que se detallan más adelante.

  1. Primer bloque: en relación con el presupuesto habilitante de la responsabilidad solidaria: contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de de 2015.( recurso 213/2014 ).

    1. La sentencia de contraste se dicta en relación con litigantes en idéntica situación que Scanomat.

      Dice la recurrente que la Sentencia de contraste se dicta en relación con dos personas físicas (D. Justino y Da. Ana ) que, tras agotar la vía económico-administrativa, impugnaban los Acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria dictados los días 17 y 19 de marzo de 2008 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria.

      La declaración de responsabilidad solidaria se refería en aquel caso a las deudas tributarias no abonadas por la sociedad EXCAVACIONES ISAURO, S.L. correspondientes al IVA de determinados ejercicios. Frente a esa sociedad, se había seguido un procedimiento de apremio, del cual resultaron infructuosas las actuaciones ejecutivas. A continuación, se declaró la responsabilidad de los dos administradores de dicha sociedad de conformidad con el artículo 40.1 de la LGT de 1963 . Tampoco las deudas derivadas a los administradores fueron abonadas por éstos en periodo voluntario, iniciándose el procedimiento de apremio, del cual resultaron infructuosas las actuaciones ejecutivas. A continuación, se declaró la responsabilidad de los dos administradores de dicha sociedad de conformidad con el artículo 40.1 de la LGT de 1963 . Tampoco las deudas derivadas a los administradores fueron abonadas por éstos en periodo voluntario, iniciándose el procedimiento de apremio.

      En la investigación patrimonial llevada a cabo en relación con los dos administradores, se constató que habían vendido determinados inmuebles a D. Justino y Ana . Como consecuencia de esta venta, la Agencia Tributaria declaró la responsabilidad solidaria de D. Justino y Dª. Ana . Se invocó a tal efecto lo dispuesto en el entonces vigente artículo 131. 5. a) de la LGT de 1963 , si bien la propia Sentencia de contraste considera que estamos ante una regulación equivalente a la de la redacción originaria del artículo 42. 2 .a) de la LGT de 2003 .

      En definitiva, la situación de los litigantes en la Sentencia de contraste y la situación de SCANOMAT es idéntica. En ambos casos se trata de sujetos que, como consecuencia de haber realizado un negocio jurídico con el deudor tributario principal, resultan objeto de una declaración de responsabilidad solidaria. Esa declaración se produce al amparo de una regulación equivalente ( art. 131.5.a) de la LGT de 1963 y art. 42.2.a) de la LGT de 2003 ).

    2. Identidad de hechos, fundamentos y pretensiones en relación con el objeto del litigio en uno y otro caso.

      2.1 El objeto del litigio en uno y otro caso es sustancialmente idéntico. Sin embargo, no lo es la solución que en cada caso se dispensa.

      En el asunto resuelto por la Sentencia de contraste se había declarado la responsabilidad solidaria de los litigantes en atención a un conjunto de indicios, que pueden resumirse así: (i) existencia de vínculos familiares; (ii) disparidad entre el precio de venta y el precio de mercado; y (iii) falta de sentido económico para la venta (pues los vendedores seguían ocupando el inmueble).

      En el caso de SCANOMAT, el conjunto de indicios invocado también discurre por las mismas categorías. La Sentencia impugnada menciona, al reproducir los indicios alegados por la Administración tributaria: (i) la unicidad de personas o esferas económicas, considerando que D. Apolonio o su cónyuge habrían controlado y gestionado de modo directo o indirecto a OFITEL y SCANOMAT; (ii) el supuesto carácter anómalo de la valoración de las participaciones sociales; y (iii) una presunta ausencia de motivos económicos válidos.

      2.2. Debe ahora repararse en la identidad sustancial de los argumentos que, en ambos litigios, constituían el núcleo de la defensa articulada por los demandantes. A partir de ello podrá verse la contradicción que existe entre las respuestas dadas por la Sentencia de contraste y la Sentencia impugnada:

      El argumento central de la defensa en ambos pleitos era la existencia de un motivo lícito consistente en una necesidad económica de vencimiento perentorio, que exigía la disposición patrimonial realizada por el deudor principal.

      En la Sentencia de contraste, la principal razón por la que se anula la declaración de responsabilidad solidaria reside en que se considera que la disposición de los inmuebles por el deudor principal era adecuada para poder saldar una deuda contraída con una entidad de crédito, sin que sea posible como consecuencia de ello concluir que pudiese haber una finalidad elusiva.

      La venta de unos bienes que podrían haber sido embargados por la Agencia Tributaria (o por BBVA) no

      puede ser calificada como de una actuación elusiva, susceptible de integrar el presupuesto habilitante del artículo 42. 2. a) de la LGT . Y ello, porque el producto de la venta fue efectivamente destinado a satisfacer una deuda vigente, incluso aunque con ello se dificultaran las posibilidades de cobro de otros acreedores preferentes (entre los que se encontraría la Agencia Tributaria).

      En el caso de SCANOMAT, la Sentencia recurrida confirma el criterio expresado en la vía económico-administrativa tanto por la Resolución del TEAR de 25 de marzo de 2010 como por la Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2012. El TEAR y el TEAC admitieron que una de las finalidades de la adquisición realizada por OFITEL era la de llevar a cabo "la reinversión del importe obtenido en la transmisión de activos verificada en el año 2003 al objeto de disfrutar de la deducción contemplada en el art. 36 ter de la Ley 43/1995 " (cfr. pág. 9 de la Sentencia). Sin embargo, se termina por estimar que, junto a esa finalidad legítima, habría concurrido otra que habría consistido en intentar eludir la acción recaudatoria de la Administración tributaria mediante la sustitución de unos bienes de más fácil ejecución por otros de "más difícil e incierta realización". En otras palabras, se descarta la existencia de un motivo económico válido no porque no existiera una finalidad de reinversión legítima y real; sino porque esa finalidad sería supuestamente concurrente con la finalidad elusiva.

      2.3. Existencia de contradicción entre la Sentencia de contraste y la Sentencia impugnada.

      Recapitulando lo expuesto hasta ahora puede verse que existe una contradicción entre la Sentencia de contraste y la Sentencia impugnada en una situación sustancialmente idéntica.

      En ambos casos, se trata de litigantes frente a los que se ha declarado una responsabilidad solidaria por haber contribuido a dificultar o impedir la acción recaudatoria de la Administración tributaria.En ambos casos, se ha aplicado un precepto sustancialmente igual (pues la redacción del artículo 131.5.a) de la LGT 1963 no difiere en este punto de la del artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 ). En ambos casos, la declaración de responsabilidad solidaria se había basado en la realización por el deudor principal de un acto de disposición patrimonial. Y en ambos casos se planteaba si a la vista de los motivos económicos aducidos por el litigante podía estimarse que concurría o no el presupuesto habilitante de la responsabilidad.

      En la Sentencia de contraste se anula la resolución que declaró la responsabilidad solidaria. Y ello se hace al estimarse que había una razón económica legítima, basada en la necesidad de cancelar un préstamo hipotecario por parte de los deudores principales, que les llevaba a vender un bien inmueble. El hecho de que con tal acción se dificultara, además, la acción de cobro tanto de la Agencia tributaria como de otros acreedores (BBVA) era considerado irrelevante.

      Por el contrario, en la sentencia recurrida se acoge el planteamiento de la Administración tributaria, que había reconocido la existencia de dos finalidades concurrentes: una legítima, consistente en la realización de una reinversión por parte de OFITEL, y una ilegítima, consistente en dificultar la acción recaudatoria. La Sentencia impugnada no considera, como la Sentencia de contraste, que realizada una actuación con un propósito legítimo, el hecho de que además se pudiera dificultar la acción recaudatoria deviene irrelevante.

  2. Segundo bloque : en relación con la posibilidad de impugnación de las liquidaciones tributarias por las que se declara la responsabilidad.

    Primero. Contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2015( casación 560/2012 ).

    La contradicción que en este segundo bloque se plantea se refiere a la interpretación realizada por la Sentencia impugnada en su Fundamento Jurídico Cuarto sobre la posibilidad que tendría SCANOMAT de impugnar las liquidaciones a las que alcanza la responsabilidad solidaria.

    1.1 Según la Sentencia recurrida, SCANOMAT no tendría derecho a impugnar esas liquidaciones en atención a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

    1) La operación de transmisión de activos por la que se le deriva responsabilidad a SCANOMAT se celebró en fecha 2 de febrero de 2005.

    2) En esa fecha se encontraba en vigor la redacción del artículo 174.5 de la LGT 2003 anterior a la reforma operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre: La redacción del artículo 174.5 de la LGT 2003 vigente en el momento de la transmisión de activos determinante de la derivación de responsabilidad a SCANOMAT establecía inequívocamente que el interesado podría impugnar no solo el presupuesto de hecho habilitante de la derivación, sino también las liquidaciones a las que alcanzaba la responsabilidad.

    3) En el momento de iniciarse (26 de julio de 2007) y resolverse el procedimiento de derivación de responsabilidad (31 de agosto de 2007), estaba en vigor la redacción del artículo 174.5 de la LGT 2003 procedente de la reforma operada por el artículo 5.9 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre .

    En virtud de esta nueva redacción, los sujetos declarados responsables solidarios por alguna de las causas del artículo 42.2 - como es el caso de SCANOMAT- ya no podrían impugnar las liquidaciones a las que alcanza la responsabilidad.

    4) La Sentencia recurrida considera que, al estar en vigor esta última redacción en el momento de tramitarse y resolverse el procedimiento de declaración de responsabilidad, ya no sería posible para SCANOMAT impugnar las liquidaciones originarias.

    1.2. La sentencia de contraste trae causa de un Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado, como en el presente caso, de conformidad con el artículo 42.2.a) de la LGT 2003 :

    1) Al igual que en el presente caso, el hecho determinante de la derivación de responsabilidad estaba constituido por una transmisión de activos acaecida bajo la vigencia de la redacción del artículo 174.5 de la LGT 2003 inmediatamente anterior a la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

    2) Al igual que en el presente caso, se opuso por parte de la Administración demandada la improcedencia de la impugnación de las liquidaciones originarias.

    3) Esta alegación de la Abogacía del Estado resulta rechazada en la Sentencia de contraste mediante un razonamiento que reconoce el "derecho" del interesado a impugnar las liquidaciones originarias.

    Segundo. Infracción legal que, en este bloque, se imputa a la sentencia impugnada.

    En este segundo bloque de motivos se considera que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 174.5 de la LGT 2003 , en su redacción anterior a la Ley 36/2006, de 29 de noviembre; porque el artículo 174.5 de la LGT 2003 no puede ser considerado una mera norma de procedimiento, sino una norma declarativa de derechos.

TERCERO

"El recurso de casación para la Unificación de Doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo 3, del Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de casación, siempre que se den desde luego los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... no es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni por ende una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir ( STS 15 de julio de 2003 ). Esta con figuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe en consecuencia apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de Casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

CUARTO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su primer apartado, admite el recurso de casación para Unificación de Doctrina:

"Cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

La procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que se produzca la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra identidad fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y en las invocadas de contraste.

En el presente caso consideramos que el recurso es inadmisible tanto por referirse a cuestiones de hecho distintas como por no concurrir los requisitos precisos para examinar el fondo de la cuestión en un proceso como éste relativo a unificación de doctrina.

Nos encontramos en un recurso en el que se ha de partir de los hechos que, como probados, ha fijado la sentencia impugnada.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste ha de ser ontológica, es decir, esencial. No basta la identidad de planteamientos normativos o de hecho por el a su vez distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener.

En la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , primera de la sentencias que se aportan de contraste, estamos ante un supuesto de declaración de responsabilidad solidaria por el art. 131.5 de la Ley General Tributaria 230/1963.

Los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria dictados tuvieron como antecedentes los siguientes hechos, según consta en la sentencia de contraste indicada:

"

  1. Se seguía procedimiento de apremio contra la sociedad EXCAVACIONES ISAURO, S.L. por deudas procedentes de autoliquidaciones presentadas y no abonadas (Impuesto sobre el Valor Añadido-2003; Actas de la Inspección por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido-ejercicios 2001/02 e Impuesto sobre Sociedades-ejercicios 2001/03; liquidaciones de la Dependencia Regional de Aduanas por el impuesto especial de hidrocarburos-ejercicios 2001/02, con sus correspondientes sanciones, así como sanciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 1994/97 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1994/96), por importe superior a dos millones de euros. No abonada la deuda en período voluntario se expiden las correspondientes providencias de apremio, procediéndose contra los bienes y derechos del obligado tributario. Resultando infructuosas las actuaciones ejecutivas en el procedimiento de cobro, se declara fallida esta sociedad el 23 de noviembre de 2005.

  2. Origen de las deudas. Por resoluciones de 7 de junio de 2006 y de 30 de julio de 2007 se acuerda declarar a los cónyuges D. Raimunda y Da. Antonia , por administradores, responsables subsidiarios, con fundamento en el artículo 40.1 de la LGT de 1963 de las deudas tributarias pendientes de la entidad EXCAVACIONES ISAURO, S.L. en importe de mas de dos millones de euros y por los conceptos anteriormente mencionados. No abonada la deuda en período voluntario, se dicta y notifica providencia do apremio y se efectúan actuaciones ejecutivas contra su patrimonio. Ninguna de estas deudas se abonaron en periodo voluntario, iniciándose el correspondiente procedimiento de apremio.

    En la investigación patrimonial de estos cónyuges deudores se constata que eran propietarios de varios inmuebles, que venden, el 20 de febrero de 2004, a los ahora recurrentes Da. Ana y su cónyuge D. Justino " contra los que se dictaron los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria conforme al artículo 131.5 de la Ley 230/1963 .

    La estimación del recurso contencioso administrativo en este caso fue consecuencia de que los hechos que consideró probados la sentencia fueron valorados conforme a las pruebas allí practicadas y condujeron a que la sentencia rechazase que haya existido ocultación maliciosa de los bienes reseñados, quedando desvirtuados los indicios que han conducido a la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 131. 5.

  3. LGT por parte de la Administración tributaria. Las razones para las ventas, las dificultades económicas, la valoración de los bienes vendidos, el tajante rechazo de que se haya tratado de una venta ficticia o simulada, el pago real de un precio por parte de los compradores, la cancelación de la hipoteca que llevaron a cabo los vendedores con el dinero recibido, el saldo de las deudas pendientes para tratar de sanear su difícil situación económica, la razonable explicación de la actuación llevada a cabo por los hoy recurrentes para auxiliar a sus familiares, los deudores principales,....desvirtúan los indicios que han llevado a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT para declarar la responsabilidad solidaria de los hoy recurrentes.

    En conclusión, los hechos relatados no acreditan la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, en aplicación del artículo 131.5 a) de la Ley 230/1963 General Tributaria ( artículo 42. 2. a) de la Ley 58/2003 ), ya mencionado".( Fundamento de Derecho Quinto, in fine)

    Los hechos, como se ve, son bien distintos a los de la sentencia aquí impugnada y, en todo caso, son resultado de la distinta valoración probatoria realizada por el tribunal.

    Por lo que no se refiere a la sentencia de 6 de junio de 2014( casación 560/2012 ), aportada también de contraste, el origen de la deuda tributaria es fruto de la regularización llevada a cabo por la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la situación tributaria puesta de manifiesto con ocasión de la escisión total de la mercantil JOSÉ COLLADO BONET, S.L., cuyo patrimonio fue adjudicado, en un 9;375 % y un 90,625 %, respectivamente, a las mercantiles INVERSIONES COLLADO BONET, S.L. y JOSÉ COLLADO BONET, S.L.

    Básicamente, la regularización consistió en la aplicación del régimen general del Impuesto sobre Sociedades ( arts. 15. 2. d y 15.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora de dicho tributo) a la citada operación de escisión, por la que los interesados se acogieron, sin embargo, al especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores contemplado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 (arts. 83 a 96 ). Efectúa la Inspección actuante la recalificación descrita por considerar que, dadas las circunstancias concurrentes, la operación efectuada no ha pretendido la reestructuración o racionalización del negocio llevado a cabo hasta la escisión por JOSÉ COLLADO BONET S.L. (que tributaba en el epígrafe 482.2 de las tarifas del IAE: "Fabricación de artículos acabados de materiales plásticos") sino la mera transmisión encubierta a terceros del citado, negocio empresarial, que se intenta, no obstante, sustraer al gravamen fiscal que le sería propio.

    Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el 9 de febrero de 2007, éstas fueron realizadas aduciendo.....

  4. Incumplimiento del presupuesto previsto en el artículo 42. 2. a) de la LGT de ocultación o transmisión de bienes o derechos para impedir la actuación de la Administración Tributaria.... d) Nulidad de la liquidación objeto de derivación dada la inexistencia de finalidad de fraude o evasión fiscal al existir motivos económicos válidos; e) Nulidad de la liquidación objeto de derivación dado que la Administración Tributaria no ha procedido a la valoración de los bienes por su valor normal de mercado; Improcedente declaración de responsabilidad al amparo del artículo 42. 2. a) de la LGT al no estar vigente en el momento de producirse los hechos.

    El TEAC, en resolución de fecha 13 de mayo de 2008 (R.G. 482-06 a 4193-06 y 367-07), acordó desestimar las reclamaciones contra los actos impugnados, con apoyo en el artículo 42. 2.

  5. LGT 58/2003 --en conexión con el artículo 131.5 de la anterior LGT 230/1963 , en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de la nueva LGT 58/2003-- sobre responsabilidad solidaria del pago de las deudas tributarias de quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria y el procedimiento establecido para exigir dicha responsabilidad en los artículos 41 y 174 de la misma.

    La Audiencia Nacional confirmó la resolución del TEAC en sentencia de 10 de octubre de 2011 ( rec. 396/2008 ), confirmada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 excepto en lo que se refiere a la deducción del importe de la derivación de responsabilidad acordada por considerar procedente la deducción de los pagos fraccionados en el acuerdo de liquidación.

    Los hechos de los que se parte en la sentencia de este Tribunal de 6 de junio de 2014 no son sustancialmente iguales a los de la sentencia aquí recurrida.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 2.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SCANOMAT ESPAÑA S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm.140/2014 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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