ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:9831A
Número de Recurso20612/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 8317/15 y 10070/15 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Lleida, Diligencias Previas 3373/15, acordando por providencia de 1 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de septiembre, dictaminó: "... la competencia debe dirimirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida. Este es el primer juzgado que recibe la inhibición, concretamente el 18 de noviembre de 2015. Tiene por ello preferencia sobre el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida que actúa después" .

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que en las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se acordó deducir testimonio para incoar las Diligencias Previas n° 8317/2015 del mismo Juzgado, por haberse detectado en el curso de una investigación sobre trata de seres humanos y organización criminal de la que trataban las primeras, la existencia de un pasaporte de una víctima falsificado en Lleida y de una organización criminal que con el mismo propósito que la anterior e independiente de aquélla operaba en Lérida. Esta deducción de testimonio acabó correspondiendo al Juzgado de Instrucción n° 2 de Lleida. Paralelamente, la UCRIF de Barcelona presentó en el Juzgado de Guardia de Lleida, oficio 4175/15 , de fecha 16.11.2015 en el que relataba que, en el marco de las Diligencias Previas n° 3094/2015 del Juzgado de instrucción n° 9 de Granada, preexistentes a todas y en las que, como hemos explicado, se investigaban las actividades y constitución de una organización criminal establecida en Granda, presuntamente dedicada a la trata de seres humanos, en concreto mujeres introducidas clandestinamente desde Rumania, se habían descubierto dos cosas: la constitución de una nueva organización criminal ajena a la anterior y dirigida por un ciudadano ruso llamado Paulino con estructura criminal completamente independiente de la primera que operaba en Granada y se asentaba en Lleida y la presunta falsedad del pasaporte utilizado por una víctima del delito que trabajaba en pubs de Granada y que había sido elaborada en Lleida. Ese atestado correspondió al Juzgado de instrucción nº 3 de Lleida. Por ese mismo motivo, de las Diligencias Previas n° 3094/2015 del Juzgado de Instrucción n° 9 de Granada se ordenó deducir testimonio por los hechos referidos a la nueva organización con sede en Lleida y a la falsificación documental, testimonio con el que se incoaron las Diligencias Previas n° 8317/2015 del Juzgado de Instrucción n° 9 de Granada, que fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción Decano de Lleida y las turnó al Juzgado de Instrucción n° 2 de Lleida. Pero, por otro lado y paralelamente, la tramitación del atestado de la UCRIF terminó en la incoación de las Diligencias oportunas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Lleida. En resumen: por los mismos hechos nos encontramos dos Diligencias Previas. Unas incoadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 que respondían a la inhibición de Granada. Otras, ignoradas por Granada, fruto de la iniciativa independiente y paralela de la UCRIF, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, este último juzgado, con el atestado de la UCRIF, incoó las Diligencias Previas n° 3867/2015 y en ellas dictó auto de inhibición en favor de Granada por entender que existía conexión entre el delito de falsedad de Lérida y los de trata de seres humanos y organización criminal de Granada y que la competencia correspondería a Granada por haber incoado antes y por la mayor penalidad de los delitos de su territorio. Al parecer no otorgó estructura independiente a la organización criminal de Lleida. Recibida esta inhibición en Granada, bajo el número de Diligencias Previas 10070/2015, sin unirlas a las Diligencias Previas n° 8317/2015, acordó rechazar la inhibición por entender que la organización criminal era completamente distinta de la que operaba en Granada. Para completar la complicación procesal. el Juzgado de instrucción n° 2 de Lleida, que también había recibido antes que ninguno y en primer lugar la inhibición de las Diligencias Previas n° 8317/2015 del mismo Juzgado de Instrucción n° 9 de Granada, y que luego había recibido el informe de la UCRIF, rechazó igualmente la inhibición. Este es el primer juzgado que recibe la inhibición, concretamente el 18 de noviembre de 2015. Tiene por ello preferencia sobre el Juzgado de instrucción n° 3 de Lleida que actúa después. Con el Juzgado de Instrucción n° 2 de Lleida se han seguido además todas las actuaciones procesales en la presente cuestión de competencia. Así pues todas las Diligencias Previas citadas se refieren al mismo tema y la cuestión de competencia negativa territorial se plantea entre el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, por un lado, y el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida, por el otro.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida. Partiendo que resulta evidente que existe un error del Juzgado de instrucción n° 9 de Granada por haber promovido bipolarmente la cuestión de competencia y por haber numerado con duplicidad Diligencias que por referirse a la misma inhibición deberían haberse acumulado y haber mantenido identidad en su designación numérica. Pero, más allá de reconocer el carácter de ius cogens de las normas procesales, no advertimos nada distinto de errores formales o numéricos que no llegan a ocultar que nos encontramos con los mismos hechos y se plantea esta cuestión de competencia por el conocimiento e instrucción de dos nuevos hechos: nueva estructura criminal en Lleida y falsificación de pasaporte en la misma ciudad. Y se suscita la misma entre el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada y el juzgado n° 2 de Lérida. No cabe duda de que la organización criminal con sede en Lleida es distinta de la de Granada, pues según el oficio de la UCRIF son dos estructuras criminales independientes, siendo la de Lleida completamente ajena a la de Granada, resultando su jefe un tal Paulino . En cuanto al delito en concurso real o medial de falsificación documental también se cometió en Lleida. En Lleida, por tanto, se cometieron los tres delitos perseguibles con independencia de los de Granada: organización criminal, trata de seres humanos y falsificación documental. De la misma manera que Granada soporta su competencia por organización criminal, trata de seres humanos o delitos incluso por el delito del artículo 318 bis del Código Penal , Lérida debe mantener la propia en cuanto a la organización criminal asentada en su provincia y sus delitos satélites. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . la competencia corresponde a Lleida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida (D.Previas 3373/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Granada (D.Previas 10070/15 y 8317/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Perfecto Andres Ibañez

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