ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9655A
Número de Recurso3534/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 194/13 seguido a instancia de Dª Petra y D. Justiniano contra INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., ALIAXIS IBÉRICA, S.L., INTERBATH SL, JIMTEN, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Rafael Murcia Martínez en nombre y representación de INDUSTRIAS RIUVERT, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si los despidos objetivos son improcedentes por insuficiencia de la carta de despido.

Los trabajadores demandantes fueron despedidos por la empresa para la que venían prestando servicios con las antigüedades y categorías que se señalan en el inalterado relato fáctico, por causas objetivas de índole productiva, al amparo del art. 52.c) ET , mediante carta de 11/01/2013, con efectos de esa misma fecha.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y frente a dicha resolución recurrieron los trabajadores en suplicación alegando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 53.1 ET .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de junio de 2015 (R. 1012/2015 ), estima parcialmente el recurso tras comprobar la insuficiencia de las cartas de despido y que la sentencia impugnada tuvo en cuenta datos que no habían sido señalados en las mismas para declarar la procedencia de los despidos. Porque en la comunicación escrita la empresa aludía únicamente al umbral de rentabilidad y al volumen de unidades que serían necesarias para ello, indicando los resultados habidos en el periodo de julio a octubre de 2012, y añadiendo que en el siguiente trimestre no se esperaban datos diferentes, y diciendo que se ponían a su disposición los registros para constatar lo alegado, pero sin aportar documento alguno, cuando la sentencia de instancia examina y compara el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2012 con la de 2011, y compara igualmente el porcentaje de productos terminados, semiterminados o en curso del año 2012 con los del año anterior, para concluir que se redujeron en un 25%, y que de las cuentas de pérdidas y ganancias se deduce que el consumo de materias primas se redujo en el año 2012 en un 25% respecto del ejercicio 2011, ... declarando por ello la improcedencia de los despidos impugnados.

Frente a dicha resolución recurre Industrias Riuvert SA en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de diciembre de 2014 (R. 751/2014 ), que estima el recurso de suplicación de la empresa y declara procedente el despido objetivo impugnado.

En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa demandada Ascan Empresa Constructora y de Gestión SA, comunicó al actor la extinción de su contrato el 20/03/2014, alegando causas objetivas productivas. La decisión fue adoptada en virtud de despido colectivo, iniciado el 31/10/2013 y que acabó sin acuerdo, afectando finalmente a 16 trabajadores de los 45 inicialmente previstos, y ha venido precedida de dos expedientes suspensivos de los contratos de trabajo (ERTE) que afectaron el primero a 98 trabajadores - entre ellos el actor - y el segundo a 47, permaneciendo este último a la fecha del despido del actor en vigor (hasta el 07/05/2014).

En la carta de despido se señalaba que las adjudicaciones de trabajo realizadas a la empresa no habían alcanzado las expectativas de la misma, con referencia a situaciones previas que justificaron un ERE suspensivo que afectó al actor y en cuya virtud seguía sin prestar servicios desde el año anterior, y que la situación no había variado sustancialmente al no haber nuevas contrataciones, no cumpliéndose las expectativas que dieron lugar al expediente suspensivo. Se indicaba asimismo la existencia de dos adjudicaciones económicamente relevantes y que el resto eran pequeñas obras, fundamentalmente del departamento de aglomerado, salvo los ocupados en estas obras o los incursos en el ERTE, no pudiendo los restantes ser ocupados en ninguna obra; y que se habían recuperado algunos puestos para ocupaciones puntuales, no concurriendo en el caso del puesto del trabajador que había permanecido en situación de permiso retribuido al finalizar el ERE desde la fecha de efectividad del expediente, sin que exista carga de trabajo que sustente su nueva ocupación efectiva.

De todo lo anterior la sentencia concluye que la carta de despido cumplió las exigencias del art. 53.1 ET , porque en ella se expresa con claridad la causa productiva del despido, justificado en un descenso significativo de la obra adjudicada y que el actor conocía las causas desde el ERTE que le afectó y que no impugnó, siendo básicamente las mismas las razones que han conducido a la empresa a adoptar la decisión extintiva.

Lo expuesto demuestra la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste el despido se produjo en el marco de un despido colectivo y fue precedido de dos expedientes de suspensión colectiva - que, al menos, el primero afectó al actor - basados en las mismas causas productivas que las alegadas para justificar dicho despido (consistentes en la reducción de las obras contratadas), sin que éstas variaran sustancialmente desde entonces, mientras que en el caso de la sentencia recurrida las circunstancias son otras pues el despido individual no deriva de un despido colectivo, ni tampoco tiene como antecedentes inmediatos dos expedientes suspensivos de alcance colectivo, con lo que para el conocimiento de las causas que lo justifican el actor sólo puede atenerse a la carta de despido que resulta insuficiente, por cuanto se limita a indicar los resultados producidos de julio a octubre de 2012 y las previsiones futuras, sin realizar comparación alguna con los datos anteriores a ese periodo ni adjuntar tampoco documento alguno. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador conocía de antemano, con más de un año de antelación, cuál era la situación de la empresa, siendo la carta mucho más descriptiva y completa en lo que a la justificación de las causas productivas se refiere.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Murcia Martínez, en nombre y representación de INDUSTRIAS RIUVERT, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1012/15 , interpuesto por Dª Petra y D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 194/13 seguido a instancia de Dª Petra y D. Justiniano contra INDUSTRIAS RIUVERT, S.A., ALIAXIS IBÉRICA, S.L., INTERBATH SL, JIMTEN, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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