STS 2320/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:4697
Número de Recurso2986/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2320/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2986/2015, formulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través de la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, debidamente representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, y la sociedad LABORATORIOS DEL DR. ESTEVE, S.A., por medio del Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 426/2011 , sostenido contra los Acuerdos de 16 de diciembre de 2010 y de 12 de mayo de 2011 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de la Generalidad de Cataluña, relativos a la aprobación definitiva del Plan Parcial Urbanístico en el ámbito de Can Marcet, en el municipio de Sant Cugat del Vallés; habiendo sido parte recurrida la mercantil JOSEL, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 426/2011, con fecha treinta de junio de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, SL. contra los Acuerdos de 16 de diciembre de 2010 y de 12 de mayo de 2011 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA relativos a la aprobación definitiva del Pla Parcial Urbanístic a I'ámbit de Can Marcet en el municipio de Sant Cugat del Vallés, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO IMPUGNADA CONSISTENTE EN EL PLA PARCIAL URBANÍSTIC A L'ÁMBIT DE CAN MARCET EN EL MUNICIPIO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS POR SER DISCONFORME A DERECHO SIN PERJUICIO DE LA RESULTANCIA DE LA VÍA IMPUGNATORIA QUE HAYA SEGUIDO CONTRA NUESTRA SENTENCIA N° 379, DE 26 DE JUNIO DE 2014 , RECAÍDA EN LOS AUTOS 336/2011, CON SUS PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A IMPUGNACION INDIRECTA Y CONTRA LA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL QUE AHORA IGUALMENTE SE HAN IMPUGNADO INDIRECTAMENTE.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia los correspondientes escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de dos de septiembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la sociedad LABORATORIOS DEL DR. ESTEVE, S.A. formuló su recurso "sobre la base de los siguientes motivos (...):

PRIMERO.- Motivo articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA : Infracción de las normas reguladoras de las sentencia judiciales, en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida adolece de una falta absoluta de motivación.

La Sentencia de 30 de junio de 2015 incurre en infracción del artículo 88.1.c) de la LJCA , en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC "), al no haberse motivado de forma suficiente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en tanto que la única justificación que ésta presenta consiste en una reproducción de otras sentencias anteriores dictadas por la misma Sala. El Tribunal de instancia no entra, en la Sentencia recurrida, a analizar los motivos de fondo que podrían fundamentar la supuesta nulidad del PP 2011 objeto del presente procedimiento, ni los fundamentos en los que esta parte basa su defensa, sino que se remite únicamente a otras Sentencias anteriores -que reproduce íntegramente-, sin entrar a valorar los elementos y circunstancias de la figura de planeamiento impugnada en este caso concreto.

SEGUNDO.- Motivo articulado ala amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA : Infracción del artículo 207 de la LEC , que define el concepto de resoluciones firmes, en concordancia con el artículo 72.2 de la LJCA , que define los efectos de las sentencias que anulan una disposición general.

Además del defecto expuesto en el Motivo primero del presente escrito, la Sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 207 de la LEC , en relación con el artículo 72.2 de la LJCA , que establece los efectos de las sentencias anulatorias de una disposición general. Y ello porque el Tribunal de instancia se basa, para declarar la nulidad del PP 2011, íntegramente en la Sentencia de 26 de junio de 2014 la cual está pendiente de Recurso de casación y, por tanto, al no ser todavía firme, no es susceptible de producir efectos generales".

Por su parte, la GENERALIDAD DE CATALUÑA formalizó el recurso contra la sentencia impugnada alegando, como motivos de casación, los siguientes:

"PRIMERO: al amparo del artículo 88.1 .d LJ , Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 72.2 y 91 de la LJCA en relación con el artículo 524 de la LEC y la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dichos preceptos.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución relativo a la motivación necesaria y suficiente de las sentencias y a su congruencia resultando vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española .

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente se ha vulnerado el artículo 26 de la LJCA y la doctrina Jurisprudencial que lo Interpreta y aplica.

La Sentencia que se recurre en casación, en la medida que hace suyas las declaraciones de la de 26 de junio de 2014 vulnera normas estatales que han sido relevantes y determinantes para la resolución del proceso cual es el artículo 26 de la LJCA regulador de la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general con ocasión de la aprobación de los actos de aplicación y la doctrina jurisprudencial dictada en esta materia".

Alega el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS que a pesar de "haber sido dictada la sentencia por una Sala del Tribunal Superior de Justicia procede la admisión del recurso de casación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al fundarse el recurso exclusivamente en infracciones de normas de Derecho estatal, que fueron relevantes y determinantes del fallo, como se acreditó y justificó en el escrito de preparación de este recurso de casación, a cuyo contenido nos remitimos.

Motivo de casación: Infracción del artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Este motivo de casación se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa , por la errónea aplicación de aquel precepto. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional admite la impugnación indirecta de las disposiciones generales con ocasión de la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 30 de junio de 2015 aplicó incorrectamente aquel precepto al considerar que la modificación puntual del planeamiento general era una disposición general adoptada en aplicación del Plan Territorial Parcial Metropolitano de Barcelona (...)".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de once de enero del presente año y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, JOSEL, S.L. que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar se "desestime los recursos".

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo nº 426/2011, cuya impugnación se dirigió contra la resolución de 16 de diciembre de 2010 y 12 de mayo de 2011, dictadas por la Comisión territorial de urbanismo de Barcelona, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial en el ámbito de Can Marcet, en el término de San Cugat del Vallés.

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia "Como las partes manifiestan conocer debidamente, pues son las mismas que en nuestros autos 336/2011, en ese proceso se impugnó la figura de planeamiento general de cobertura del plan derivado que se ha impugnado en los presentes autos y en ese proceso recayó nuestra Sentencia nº 379, de 26 de junio de 2014 ".

En la citada sentencia, se recuerda que se hace referencia a:

"1.1.- La Sentencia estimatoria firme nº 741, de 22 de julio de 2009, recaída en nuestros autos 494/2004, en relación con la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 26 de julio de 2004, publicada en el DOGC de 14 de septiembre de 2004, por la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de Can Marcet y terrenos confrontados a la c/. Arnau de Vilanova del término municipal de Sant Cugat del Vallès, es decir para la denominada primera Modificación del Plan General Metropolitano sobre el caso.

1.2.- La Sentencia estimatoria firme nº 289, de 13 de abril de 2010, recaída en nuestros autos 37/2007, en relación con la resolución de 8 de marzo de 2006 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament la modificació puntual del Pla general metropolità en els terrenys edificables de can Marcet, al terme municipal de Sant Cugat del Vallès", es decir para la denominada segunda Modificación del Plan General Metropolitano sobre el caso.

1.3.- La Sentencia estimatoria firme nº 905, de 26 de noviembre de 2010, recaída en el rollo de apelación 289/2009 , en relación con el Acuerdo adoptado el 11 de diciembre de 2006 por la Junta de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, que aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación del sector de Can Marcet".

TERCERO

La sentencia recurrida, procede a continuación a trascribir literalmente, la Sentencia nº 379, de 26 de junio de 2014 , recaída autos 336/2011 (páginas 6 a 35), para concluir que "En el presente proceso con la prueba con que se cuenta y especialmente con la prueba pericial practicada por el perito procesal Arquitecto Superior Don Elias no debe sorprender que este tribunal siga formando cumplida convicción de las mismas premisas y conclusiones no desvirtuadas debidamente ni puestas en entredicho eficazmente con las pruebas que se han articulado de contrario a los efectos del presente proceso contra la figura de planeamiento derivado parcial impugnada.

  1. - Siendo ello así y debiendo estimarse nula la figura de planeamiento general que es la que da y puede dar cobertura al planeamiento derivado que ahora se impugna ya que, como se sintetiza finalmente en la demanda, se pretende la nulidad de la figura de planeamiento parcial impugnada, a salvo la resultancia de la vía impugnatoria que haya seguido contra nuestra Sentencia nº 379, de 26 de junio de 2014 , recaída en los autos 336/2011, procede estimar la nulidad de la figura de planeamiento parcial impugnada".

CUARTO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso, fundado en los siguientes motivos:

Generalidad de Cataluña:

  1. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 72.2 y 91 LJCA, en relación con el 524 LEC porque la STSJ de 26 de junio de 2014 en que se basa para fundar su fallo no había ganado firmeza.

  2. - Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por infracción del art. 218 LEC relativo a la motivación de las Sentencias y a su congruencia por hacer suyos los fundamentos de la St. de 26 de junio de 2014 al no exponer las razones o pruebas por las que se vulneraría la ordenación territorial del PTMB.

  3. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Vulneración del art. 26 U regulador de la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general con ocasión de los actos de aplicación y la doctrina jurisprudencial en la materia: no concurre el criterio de subordinación jerárquica entre el planeamiento urbanístico y el territorial, que se rigen por el principio de coherencia.

    Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles:

  4. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , infracción del art. 26.1 de la UCA al considerar la Sala que la modificación puntual del planeamiento general era una disposición general adoptada en aplicación del Plan Territorial Parcial Metropolitano de Barcelona. Admitió la impugnación indirecta al considerar que el plan territorial era una disposición general vinculada por una relación de subordinación jerárquica con la modificación puntual del plan general metropolitano. Tal subordinación normativa no existe. El Plan territorial metropolitano de Barcelona debía haber sido impugnado en su día de forma directa. La inactividad procesal de la actora no podía ser subsanada con ocasión de la impugnación de un plan urbanístico, porque la disposición directamente impugnada no era ejecución de la norma indirectamente impugnada.

    Laboratorios del Dr. Esteve:

  5. - Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , infracción del art. 218 LEC . Falta de motivación de la Sentencia no entra a analizar los motivos de fondo que fundamentan la nulidad del PP 2011 objeto del presente procedimiento, reproduce otras Sentencias anteriores, sin entrar a valorar los elementos y circunstancias de la figura de planeamiento impugnada.

  6. - Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , infracción del art. 207 LEC en relación con el art. 72.2 LJCA , y ello porque el tribunal de instancia se basa para declarar la nulidad del PP 2011 íntegramente en la St. de 26 de junio de 2014, la cual está pendiente de recurso de casación y, al no ser firme, no es susceptible de producir efectos generales.

QUINTO

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso y visto que el contenido de la sentencia recurrida, se limita a realizar una trascripción de otra anterior de 26 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 336/2011, hemos de señalar que frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de casación nº 3650 / 2014, resuelto por sentencia de esta Sala de fecha dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que legalmente ostenta; el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS; y por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS DEL DR. ESTEVE, S.A., contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 336/2011 , con devolución de las actuaciones a dicha Sala de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia, dicte una nueva resolviendo según proceda, con las limitaciones expresadas en el fundamento jurídico sexto."

La citada sentencia, contiene los siguientes razonamientos: "Procede analizar, seguidamente, el primero de los motivos alegados por la Generalidad de Cataluña, a través del cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , a través del cual se reprocha a la sentencia que adolece, a su juicio, de falta de motivación y de incongruencia.

Debemos acoger el motivo de casación porque la sentencia incorpora una motivación contradictoria e incongruente por error, al exponer el criterio acerca de la impugnación indirecta del PGM por razón de la contravención del PGTM a otras disposiciones de carácter superior. No se trata ahora de examinar, con ocasión de este motivo, a través del cual se canaliza un vicio in procedendo de la sentencia, si cabe o no la impugnación indirecta en el caso que nos ocupa, incógnita que todas las partes recurrentes pretenden despejar, de forma procesalmente adecuada, a través del otro motivo casacional por vulneración del artículo 26 de la LJCA , que es cosa distinta.

El problema suscitado ahora es de comprensión de lo que la sentencia pretende decir, teniendo en cuenta que el mecanismo de la impugnación indirecta radica en la declaración de nulidad del acto de aplicación (aun con la interpretación amplia que este Tribunal Supremo ha propiciado respecto de la extensión de tal categoría a los planes o disposiciones generales, siempre que entre ellos haya una relación de jerarquía), fundamentada jurídicamente aquella nulidad en la que afecta a la disposición indirectamente impugnada. En síntesis, la técnica de la impugnación indirecta permite controlar y depurar el ordenamiento jurídico con ocasión de la impugnación de sus actos de aplicación. De tal esquema impugnatorio cabe inferir que se requieren el juego o interrelación de tres actos o normas: a) el acto o actuación impugnados (que puede ser una disposición general y, por ende, un instrumento de planificación urbanística o de otra naturaleza); b) la disposición general impugnada indirectamente que sirva de canon jurídico para determinar la nulidad del primero; y c) una norma superior que ponga de relieve la contravención con el ordenamiento jurídico de la impugnada indirectamente.

Este planteamiento ha sido quebrantado por la Sala de instancia -provocando la incongruencia por error que se le atribuye- a través de un argumento circular o petición de principio, pues se advierte de la lectura de los pasajes de la sentencia que hemos transcrito que la razón por la que el PGM impugnado -norma urbanística- adolece de nulidad es que el PGTM -disposición de naturaleza territorial- también incurre en nulidad. Hasta aquí el razonamiento es ortodoxo, siempre que se determine que la norma territorial es apta jurídicamente para condicionar el sentido de la norma urbanística. Sin embargo, el razonamiento pierde coherencia cuando sitúa la nulidad de la disposición indirectamente recurrida, el PGTM -teóricamente superior, al menos a los efectos que aquí examinamos- no en su contravención de otras normas supraordenadas a él sino en el hecho de que su versión aprobada en abril de 2010 reflejaba una clasificación del suelo inspirada en previsiones del PGM que habían sido anuladas jurisdiccionalmente mediante sentencia firme. En el propio fallo de la sentencia se especifica de forma nítida tal correlación: "...estima[r] la nulidad de las prescripciones gráficas y normativas de las calificaciones territoriales... que han desconocido y no se han ajustado al régimen urbanístico de Suelo Urbanizable y de Suelo No Urbanizable, en su caso, dimanante del Programa de Actuación Urbanística y un Plan Parcial aprobados definitivamente a 17 de octubre de 1990 en el marco del Plan General Metropolitano de 1976".

Podría decirse, en suma, que con independencia de la solución que pudiéramos adoptar a propósito de la impugnación indirecta aquí planteada y sobre su solución procedente, que como veremos no nos corresponde afrontar, la sentencia adolece de incongruencia al contener un razonamiento lógico imposible, que podría sintetizarse gráficamente con la fórmula de que el plan A (el PGM) es nulo porque lo es también el Plan B (el PGTM) conforme al patrón de la impugnación indirecta; pero a su vez la nulidad del Plan B (el PGTM) radica en no haber seguido las prescripciones del Plan A (el PGM) -aun cuando lo fuera a anteriores versiones de éste-, pues con tal discurso, en todo caso, queda cerrada toda viabilidad al cauce de la impugnación indirecta, cuya clave es la relación entre los actos administrativos o disposiciones que la comprenden, ya que se termina por desconocer qué disposición de las tomadas en consideración prevalece sobre la otra, así como en virtud de qué principios o reglas aplicativas se establece esa primacía, que no necesariamente habría de ser jerárquica.

Además, concurre una segunda manifestación de la incongruencia por error, advertida en el recurso de casación promovido por la Generalidad de Cataluña, que deriva o ha estado condicionada por la que anteriormente hemos analizado, pues la Sala sentenciadora la lleva al fallo, como a continuación veremos. En éste se ha de declarar la nulidad del acto de aplicación si concurren legalmente razones para ello ( art. 26 de la LJCA ) y una vez adoptada tal decisión, procede anular la disposición general ( art. 27.2 de la misma Ley ) cuando el Tribunal competente lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta -como aquí sucede-. Pero lo que no cabe es, respecto de la norma indirectamente recurrida, que no es objeto del litigio, establecer un mandato como el que la sentencia contiene, en que se impone una obligación de hacer a la Administración en términos que no habían sido, por lo demás, objeto de debate:

"...A tales efectos se fija un plazo razonable, firme que sea la presente sentencia, de 3 meses para que sin ulterior tramitación se determine el régimen de planeamiento territorial parcial que proceda a los terrenos de autos en esos dos sistemas básicos en el ejercicio de la potestad de planeamiento territorial...".

Con tal prescripción que ordena el fallo, ajena por completo a las exigencias dogmáticas de la impugnación indirecta de disposiciones generales, no sólo se incurre en la indicada incongruencia, lo que determina que deba declararse haber lugar al recurso de casación, acogiendo al respecto el motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino que se culmina o completa el círculo vicioso de la referida y analizada incongruencia, en tanto se prescribe que el instrumento de planificación territorial se ajuste o adapte a una realidad jurídica, en relación con los terrenos aludidos, que lo subordina al planeamiento urbanístico, lo que al margen de toda otra consideración, desvela la inviabilidad de la impugnación indirecta examinada, en los términos y bajo los presupuestos en que se ha sustentado".

SEXTO

En coherencia, con dicho pronunciamiento, debemos proceder a estimar el motivo planteado por la Generalidad de Cataluña, al amparo del art. 88.1.c) LJCA , denunciando la infracción del art. 218 LEC relativo a la motivación de las Sentencias y a su congruencia por hacer suyos los fundamentos de la Sentencia de 26 de junio de 2014 .

En efecto, si la actual sentencia se basa de forma exclusiva, en otra anterior que fue anulada por ausencia de motivación e incongruencia, no es preciso realizar especiales razonamientos para concluir que dichos vicios se trasmiten a la sentencia presente.

Siendo esto así, ahora como entonces, "procedería en principio que entrásemos a resolver lo pertinente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran esencialmente en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 7638/2002 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones, sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, con total libertad de criterio, pero sin que pueda declarar la nulidad de la modificación singular del PGM por razón de la impugnación indirecta del PTGM basada en los hechos que hemos indicado, pudiendo por lo demás examinar todos los motivos de nulidad planteados en la demanda, sin constreñirse a los explícitamente analizados en la sentencia que ahora se casa y anula.

Finalmente, debemos aclarar, en sustento de la devolución de los autos a la Sala sentenciadora, que la invocación del artículo 26 de la LJCA lo es, obviamente, de un precepto estatal, sin que su cita como infringido pueda reputarse errónea, fraudulenta o meramente instrumental. Sucede, no obstante ello, que la solución jurídica a la relación entre los dos planes en liza -sea jerárquica o no, basada en el principio de coherencia o en otros concurrentes-, exige necesariamente la aplicación e interpretación de normas de Derecho autonómico, como el citado Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, cuyo examen nos está vedado en casación, como es doctrina constante y permanente de este Tribunal".

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que legalmente ostenta; el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS; y por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS DEL DR. ESTEVE, S.A., contra la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo nº 426/2011, con devolución de las actuaciones a dicha Sala de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia, dicte una nueva resolviendo según proceda, sin que haya lugar a formular pronunciamiento sobre costas.

Notifiquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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