ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:9661A
Número de Recurso560/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 19 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 703/2014 , sobre trabajo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de junio de 2016, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada en 900.518 euros, en el presente caso existe un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, al tener por objeto la devolución de unas ayudas percibidas indebidamente, que traen causa de dos convenios de colaboración diferentes, uno de 16 de, julio de 2003 y el otro de 12 de enero de 2004, por importe individual, en ambos casos, de 450.759 euros, habiéndose abonado tal cantidad en relación con el primero y 450.000 respecto del segundo [ artículos 41 , 42.1 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa]. Trámite que ha sido cumplimentado por la única parte personada en el presente recurso, la recurrente, Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "Investigación y Desarrollo Económico, S.L." (antigua "Marco de Estudios y Proyección del Siglo XXI, S.L.") contra la Orden, de 30 de julio de 2014, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (dictada por delegación de su titular, por la Secretaría General de Empleo, mediante Orden 5 de junio de 2013), por la que se procede a la revisión de oficio de las Resoluciones de 28 de octubre de 2002 y 18 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social; de los convenios de colaboración, de 16 de julio de 2003 y 12 de enero de 2004, suscritos entre la citada Dirección General y el Instituto de Fomento de Andalucía, por los que se conceden ayudas a dicha mercantil; así como cuantos actos se hubiesen realizado para la materialización de las mismas, así como a la devolución del importe total de la cantidad percibida que ascendía a 900.759 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la estimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la revisión de oficio realizada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de diversas actuaciones con "Marco de Estudios y Proyección del Siglo XXI, S.L." (actual "Investigación y Desarrollo Económico, S.L."), que conllevaban el abono de unas subvenciones, tendentes a la realización de actividades de promoción empresarial y difusión comercial.

En el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, al ser varias las actuaciones que dan lugar al abono de las distintas subvenciones. En concreto, se declara la nulidad de oficio de:

· La Resolución, de 28 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se conceden dos subvenciones a Marco de Estudios y Proyección Siglo XXI, S.L.; una, con cargo al ejercicio presupuestario de 2003 por importe de 150.253 euros ; y otra, con cargo al ejercicio presupuestario de 2004, por importe de 450.759 euros .

· La Resolución, de 18 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se concede una subvención a Marco de Estudios y Proyección Siglo XXI, S.L. por importe de 550.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 16 de julio de 2003, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, para la formalización de una ayuda a Marco de Estudios y Proyección Siglo XXI, S.L. por una cuantía máxima de 450.759 euros .

· El convenio de colaboración, de 12 de enero de 2004, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, para la formalización de una ayuda a Marco de Estudios y Proyección Siglo XXI, S.L. por una cuantía máxima de 450.759 euros .

Por tanto, resulta notorio que ninguna de las mencionadas actuaciones, individualmente consideradas, supera la summa garvaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Letrado de la Junta de Andalucía, en las que, tras afirmar que los convenios de colaboración sólo estipulan el pago material de las cantidades, así como que la sentencia de instancia ratifica su nulidad de pleno derecho, sostiene que la cuestión pendiente de resolver en casación es si en virtud de esa sentencia se puede anular, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , la obligación de devolver la cantidad única de 900.759 euros que deriva de dicha declaración de nulidad.

En primer lugar, el hecho de que los convenios den lugar a la mera realización material del pago es indiferente, ya que su finalidad u objeto era abonar la ayuda específica según lo acordado o comprometido con la mercantil beneficiaria , como así se expresa en sus partes expositivas.

Lo determinante es que el procedimiento de revisión de oficio, que conlleva la exigencia del pago de la cantidad total de 900.759 euros, tiene por objeto 2 convenios de colaboración y 2 actos administrativos, sin que ninguno de tales convenios, que dan lugar a la precepción de la respectiva subvención, supere, de forma singular, el límite para acceder a casación, pues ambos cuentan con un importe de 450.759 euros. Así, obra en autos el certificado, de 15 de mayo de 2013, emitido por la Dirección Económico-Financiera de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en el que constan los pagos realizados en concepto de dichas subvenciones a la mercantil actora, figurando la cantidad de 450.759 euros como importe total abonado en virtud del convenio de 16 de julio de 2003; y otro por 450.000 euros , como consecuencia del celebrado en fecha 12 de enero de 2004. En ese sentido, como así lo ponen de relieve los propios Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía en el informe de 8 de mayo de 2014, obrante también autos, la obligación de devolver la cantidad de 900.759 euros coincide con el importe de los pagos efectuados por el Instituto de Fomento de Andalucía .

De igual modo, es preciso indicar que resultaba perfectamente posible haber tramitado dicha revisión de oficio de manera separada y no acumulada respecto de cada convenio de colaboración y resolución administrativa anulada de oficio, según ya nos hemos pronunciado en otro recurso sobre este mismo tipo de ayudas concedidas por la Junta de Andalucía ( ATS de 12 de mayo de 2016, RC 3249/2015 ).

Por otra parte, conviene recordar que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 ), es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

Así mismo, este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia como (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -).

QUINTO . No procede hacer imposición de las costas del recurso, al no haberse personado en el presente recurso de casación ninguna parte en concepto de recurrida, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 10 de diciembre de 2015 y 21 de abril de 2016 , dictados en los RRCC 2148/2015 y 3136/2015 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia, de 19 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera, Sevilla), en el recurso nº 703/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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