ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5294A
Número de Recurso3249/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 646/2012 , sobre trabajo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 11 de enero de 2016, se acordó a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Instituto Internacional San Telmo-Fundación San Telmo, en su escrito de personación, presentado el 13 de noviembre de 2015. De igual modo, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por igual plazo, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Junta de Andalucía; y la recurrida, Instituto Internacional San Telmo-Fundación San Telmo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Instituto Internacional San Telmo-Fundación San Telmo contra la Orden, de 30 de junio de 2014, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (dictada por delegación de su titular, por la Secretaría General de Empleo, mediante Orden 5 de junio de 2013), por la que se estima en parte el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 2 de septiembre de 2013, de la Secretaría General de Empleo, mediante la que se procede a la revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, relativas a la suscripción de convenios de colaboración con la Fundación San Telmo, tendentes a la realización de acciones formativas, por importe de 1.052.000 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (carácter irrecurrible de la resolución judicial impugnada, por insuficiente cuantía) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa de inadmisión alegada cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la estimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Recurso Potestativo de Reposición formulado frente a la revisión de oficio realizada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de diversas actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, relativas a la suscripción de convenios de colaboración con la Fundación San Telmo, tendentes a la realización de acciones formativas.

En el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, al ser varias las actuaciones que dan lugar al abono de las distintas subvenciones. En concreto, se declara la nulidad de oficio de:

. El convenio de colaboración, de 10 de febrero de 2004, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Fundación San Telmo, por importe de 252.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 31 de enero de 2005, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Fundación San Telmo, por importe de 260.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 31 de enero de 2006, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Fundación San Telmo, por importe de 260.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 29 de noviembre de 2007, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Fundación San Telmo, por importe de 280.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 7 de enero de 2010, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Fundación San Telmo, por importe de 140.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 26 de enero de 2004, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, para la formalización de una ayuda a la Fundación San Telmo por una cuantía máxima de 252.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 6 de febrero de 2007, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se materializa una ayuda específica a la Fundación San Temo, por una cuantía máxima de 260.000 euros .

· El convenio de colaboración, de 9 de febrero de 2007, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se materializa una ayuda específica a la Fundación San Temo, por una cuantía máxima de 260.000 euros .

· Resolución, de 17 de agosto de 2009, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena a la Agencia de innovación y Desarrollo de Andalucía el pago de una ayuda de 280.000 euros a la Fundación San Telmo, sobre la base del citado convenio de 29 de noviembre de 2007.

· Resolución, de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se concede el pago de una ayuda de 140.000 euros a la Fundación San Telmo.

Por tanto, resulta notorio que ninguna de las mencionadas actuaciones, individualmente consideradas, supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

QUINTO. - No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Letrado de la Junta de Andalucía, en las que sostiene, en síntesis, que el único acto administrativo al que es posible atender para determinar el acceso a la casación es el que resuelve la revisión de oficio de las cantidades concedidas a la Fundación San Telmo, que excede de 600.000 euros.

De una parte, con independencia de que el procedimiento de revisión de oficio finalice mediante un único acto administrativo, dicha revisión tiene por objeto 8 convenios de colaboración y 2 actos administrativos relativos a los propios convenios de colaboración, sin que ninguno de tales convenios, que dan lugar a la concesión y percepción de la respectiva subvención , supere, de forma singular, el límite para acceder a casación, pues el que cuenta con mayor importe asciende a 280.000 euros. De otra, era perfectamente posible haber tramitado dicha revisión de oficio de manera separada y no acumulada respecto de cada convenio de colaboración y resolución administrativa anulada de oficio.

Conviene recordar que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 ), es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

Por otra parte, conviene recordar que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia como (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -).

De igual modo, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

SEXTO.- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar la otra causa restante, puesta de manifiesto por la Sala.

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia, de 15 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera, Sevilla), en el recurso nº 646/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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