ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:9812A
Número de Recurso20646/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 209/16 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Alcalá de Henares, Diligencias Previas 768/16, acordando por providencia de 20 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de septiembre, dictaminó: "... no siendo de aplicación la Ley 41/2015, conforme a lo dicho, existiendo relación de conexión objetiva entre todos los delitos denunciados ( art. 17.5º LECrim .) y teniendo todos ellos la misma gravedad, la norma de competencia aplicable viene establecida en el art. 18.1.2º de la LECrim . que la atribuye al Juzgado que primero comenzare la causa, por lo que resulta competente el Juzgado de Alcalá de Henares que fue el primero en comenzar la instrucción de la causa originada por los hechos del 22 de octubre de 2010, denunciados el 5 de noviembre (F. 136).

Por lo expuesto, el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares" .

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Valencia incoa Diligencias Previas por atestado policial contra Eutimio , por delito de daños (hasta un total de 29), todos ellos de carácter sucesivo y continuado y por delito de desórdenes públicos; hechos que se desglosan en el atestado y recogen la imputación al investigado de desperfectos y daños causados mediante grafitis en vagones y trenes ubicados en diversos partidos judiciales, llevados a cabo por el método del accionamiento del freno de emergencia y parada de un tren, en la mayor parte de ellos operados y propiedad de Renfe y en alguno de los casos de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, atribuidos indiciariamente al Sr. Eutimio en base al diseño de muchos grafitis, firma y tags, y la utilización en todos ellos del pseudónimo " Pulpo " , apreciado con nitidez en todos ellos, siendo identificado el mismo a través de redes sociales, como Facebook y otras, en las que constan fotografías identificadoras del investigado que lo relacionan con todas y cada una de las pintadas efectuadas mediante grafitis; hechos que se relacionan en el atestado, iniciándose con el de fecha 22/10/2010 en la estación de Alcalá de Henares, llevándose por el mismo modus operandi con posterioridad en las estaciones de Sigüenza, Segovia, Ávila, Villanueva de Castelló (partido judicial de Alzira), Las Zorreras de Navalquejido y La Tablada (ambas en el partido judicial de Collado Villalba) y Alcobendas, sin que exista referencia alguna de su presunta comisión dentro del partido judicial de Valencia, pese a que el atestado policial fue instruido en la Jefatura Superior de Valencia, constando identificado Eutimio en Madrid, residiendo en Mejorada del Campo (partido judicial de Coslada). Así Valencia por auto de 11 de marzo se inhibe a Alcalá por estimar que le corresponde la competencia al haber conocido la primera denuncia presentada por los hechos ocurridos en su territorio el 22 de octubre de 2010, al tratarse de delitos conexos. El nº 4 al que correspondió, por auto de 26/4/16 rechaza la inhibición, invocando el art. 17.1 de la LECrim -en la redacción dada por Ley 41/2015- que establece que los delitos conexos no serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Planteando Valencia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Alcalá de Henares. Ello porque ninguno de los hechos relacionados y objeto de imputación se han producido en Valencia, constando tan sólo uno de ellos en la provincia de Valencia, concretamente en la estación de Villanueva de Castellón, ubicada en el partido judicial de Alzira, sin vínculo alguno con el partido judicial de Valencia, consta en el atestado policial una clara identificación del supuesto autor, desde el primero de los hechos cometido en Alcalá de Henares, que sería el competente territorialmente para su conocimiento, conforme al art. 14.2º de la LECrim , y puesto que el autor de forma continuada y durante los sucesivos años 2010 a 2013 ha provocado importantes desperfectos materiales en vagones e instalaciones propiedad de Renfe y, en un caso concreto, FGV. La reforma de la Ley 41/2015 ha hecho desaparecer la relación procesal intersubjetiva del art. 17.5 LECrim . anterior entre las causas de conexidad. El espíritu de esa Ley es loable: acabar con la elefantiasis procesal y con las dilaciones indebidas que los macro procesos provocaban. A partir de esa Ley sólo se justifica la acumulación de delitos no conexos del viejo art. 17.5 LECrim . cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, el juzgado lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso y siempre que sea competencia del mismo órgano judicial. Así reza el art. 17.3 LECrim . Pues bien, aplicando tal precepto al caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un supuesto de conexidad, sino ante la interrelación subjetiva de hechos atribuidos a una misma persona, por lo que, no habiéndolo solicitado el Ministerio Fiscal, resultando que la acumulación subjetiva de acciones comportaría excesiva complejidad y provocaría dilaciones indebidas y constatándose la realidad de que los hechos investigados son competencia de órganos judiciales distintos, y no habiendo sucedido hecho alguno en Valencia, la competencia corresponde a Alcalá de Henares, al menos en relación con el primero de los hechos, sin perjuicio de que en su caso pueda acordar las inhibiciones que procedan.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares (D.Previas 768/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 20 de Valencia (D.Previas 209/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Perfecto Andres Ibañez

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