STS 800/2016, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Germán , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11/04/2016 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don José Luis Serrano Iglesias, siendo parte recurrida Coral y Pelayo (acusación particular), representados por la Procuradora Doña Pilar Moneva Arce.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha once de abril de dos mil dieciséis , que contiene los siguientes hechos probados consignados en la sentencia apelada:

ÚNICO.- Conforme al veredicto del Jurado, ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que:

1º.- A una hora no determinada del día 9 de diciembre de 2013, entre las 0 y las 12 horas, el acusado, Germán , sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de Ángel Daniel , sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Tres Cantos. El Sr. Ángel Daniel le abrió la puerta pues le conocía desde pequeño al ser el hermano de Luis Miguel , a quien aquél había tenido en acogimiento familiar. Una vez en el interior de la vivienda, sacó un cuchillo y le apuñaló repetidamente en la espalda y en otras diversas partes del cuerpo, para finalmente realizarle un profundo corte en el cuello de 21,5 cm de longitud, de izquierda a derecha, con sección traqueal completa, fractura vertebral C5 y del paquete vascular cervical que le causó la muerte al provocar un derrame sanguíneo progresivo e incontenible.- A causa de las cuchilladas recibidas, el Sr. Ángel Daniel resultó con las siguientes heridas:

* A nivel craneal:

- Herida incisa en región frontal centrada de 1,5 cm.

- Herida fronto parietal derecha de 1 cm.

- Herida incisa en región occipital derecha de 2 cm.

- Herida inciso-contusa en región occipital centrada de 3 cm.

- Herida incisa en región cigomática derecha de 4 cm.

- Herida incisa en región mandibular derecha de 1 cm.

- Herida incisa en región mandibular derecha y dirección vertical de 5 cm.

- Dos heridas incisas en región retroarticular derecha de 2 cm.

- Herida incisa en colgajo en región retroarticular derecha inferior de 3 cm.

- Herida incisa en raíz nasal de 0,5 cm.

- Herida inciso contusa en mentón de 2,5 cm.

* A nivel cervical:

- Herida incisa en región cervical antero lateral izquierda de 2 cm de dirección vertical.

- Cuatro heridas incisas de pequeño tamaño (1.5, 1.1, 0.5 y 2.5 cm) en región cervical anterior izquierda que rodean herida principal.

- Herida incisa con gran retracción de bordes y exposición de planos profundos, de 21,5 cm. de longitud que se inicia en región cervical izquierda y termina en región paraoccipital derecha, con sección traqueal completa, fractura vertebral C% y del paquete vascular cervical especialmente en el lado derecho.

* En plano posterior:

- Herida incisa de 3,5 cm en región cervical izquierda, que penetra 5 cm.

- Herida incisa de 2,5 cm en región cervical centrada.

- Herida incisa de 4 cm en región escapular derecha.

- Herida incisa de 3 cm en región supraescapular izquierda.

- Herida incisa de 3 cm en región dorsal alto centrada que penetra 4 cm.

- Herida incisa de 4 cm en región dorsal baja penetrante en cavidad (13 cm), de arriba abajo y de derecha a izquierda.

* Extremidades:

- Extremidad superior derecha: herida incisa de 5 cm en región cubital y dorsal.

- Extremidad superior izquierda: herida incisa de 3 cm en cara dorsal de pliegue interdigital 1º y 2º. Heridas incisas en cara ventral de dedos 2º, 3º, 4º y 5º, a nivel de pliegues interfalángicos de entre 0,5 y 1,5 cm de longitud, que se corresponderían a heridas de defensa.

El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 8 votos.

2º.- El ataque con el cuchillo se realizó de forma sorpresiva, aprovechando que el Sr. Ángel Daniel se encontraba de espaldas, asestándole el acusado 6 puñaladas por la espalda, para continuar apuñalándole por las cervicales y por el cuello, produciéndole hasta un total de 30 heridas incisas.

El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 7 votos.

3º.- El cuchillo utilizado, de 22 cm de longitud y 14 cm de hoja, lo había adquirido Germán con tal finalidad, sobre las 19,02 horas del día 6 de diciembre de 2013, en el establecimiento Carrefour de la localidad de Tres Cantos.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

4º.- Germán pertenecía a una unidad de élite militar, francotirador experto en objetivos antiterroristas, perteneciente a la Legión Francesa y adiestrado en el entrenamiento de la lucha cuerpo a cuerpo.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

5º.- Germán no padecía ninguna enfermedad mental que le impidiera comprender sus actos y sus consecuencias, ni que le impidiera distinguir el bien del mal.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

6º.- El fallecido estaba divorciado de Coral y tenía un hijo, Pelayo , mayor de edad, con el que no convivía.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

7º.- Germán no tenía ánimo alguno de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.

El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 7 votos.

8º.- Germán maneja de igual forma la mano izquierda y la derecha, habiendo sido instruido en el manejo de armas con ambas manos.

El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 8 votos.

9º.- El acusado, Germán , para procurarse una coartada y a sabiendas de que los hechos eran totalmente inciertos, denunció el día 9 de diciembre, a las 15,49 horas, ante los agentes de la autoridad, que el día 9 de diciembre, sobre las 12 horas, en la localidad de Tres Cantos, había sido objeto de un atraco por tres personas desconocidas, motivo por el cual sufrió un corte en su mano derecha.- Dicha denuncia provocó la iniciación de las consecuentes pesquisas policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos, en concreto el atestado policial número NUM001 , siendo remitido el mismo al Juzgado de Guardia de Colmenar Viejo del día 11 de diciembre de 2013, que no llegó a incoar diligencias previas al ser descubierta por la Guardia Civil la falacia de la denuncia.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad

.

La sentencia apelada, tras los pertinentes fundamentos de derecho, contiene el siguiente Fallo: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso a la pena de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Pelayo DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS, lo que le impedirá acercarse a él en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él durante dicho periodo de tiempo. ESTA PENA SE CUMPLIRÁ DE FORMA SUCESIVA A LA DE PRISIÓN.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán A INDEMNIZAR A Pelayo EN LA CANTIDAD DE 105.448,93 EUROS (ciento cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con noventa y tres céntimos).- Debo CONDENAR Y CONDENO a Germán al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta abónese al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Se mantiene la prisión provisional de Germán en los términos acordados en el auto de fecha 4 de noviembre de 2015 en consideración a la gravedad de la pena impuesta".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación dictó el siguiente Fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Germán , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Valentín Sanz Altozano, designado en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) en relación a la alevosía. SEGUNDO .- Infracción de los artículos 138 y 139 del CP , en concreto infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena.- TERCERO .- Infracción del artículo 66.1.6 del CP en relación con el artículo 138 o 139 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El motivo inicial se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 contrayéndolo "al supuesto ataque alevoso de mi patrocinado". Argumenta, por una parte, que las acusaciones no plantearon al Jurado con claridad la concurrencia de la circunstancia señalada, es decir, "si por la forma del ataque se suprimió completamente o debilitó la defensa del Sr. ....", por lo que la muerte de éste a manos del acusado debió calificarse como homicidio; a continuación expone una serie de razonamientos cuestionando la certeza de determinados hechos: en relación con la compra del cuchillo, la mala relación previa del recurrente con la víctima, haber acudido o no al domicilio de ésta antes del día de los hechos, la ubicación del cuchillo en la escena del crimen, la colocación del cadáver o la existencia previa de un enfrentamiento entre ambos.

2.1. En cuanto a la primera cuestión en los hechos probados aceptados íntegramente por la Sala de Apelación se afirma en su apartado segundo: "el ataque con el cuchillo se realizó de forma sorpresiva, aprovechando que el Sr. Ángel Daniel se encontraba de espaldas, asestándole el acusado seis puñaladas por la espalda, para continuar apuñalándole por las cervicales y el cuello, produciéndole hasta un total de treinta heridas incisas.- El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de siete votos".

Esta impugnación se incorporó al recurso de apelación, respondiendo el Tribunal que efectivamente se sometió a la decisión del Jurado una sola pregunta (en el apartado 1º.1) que coincide literalmente con el hecho probado, incorporándola al mismo, tal como acabamos de transcribir, luego no es discutible que se sometiesen a la decisión de aquél con suficiente claridad los hechos que constituyen la base nuclear del ataque alevoso en su forma sorpresiva, subrayando incluso que la víctima se encontraba de espaldas, de modo que el argumento carece de fundamento por cuanto es precisamente este hecho probado el que se subsume por el Magistrado-Presidente bajo la calificación de asesinato por concurrir la cualificación de la alevosía.

2.2. El resto de las cuestiones suscitadas en el motivo también carecen de razón.

El Tribunal territorial se ocupa de analizar las fuentes probatorias del hecho alevoso manejadas por el Jurado y la lógica de sus conclusiones. Así, los informes de los médicos forenses, la declaración del Guardia Civil con número NUM002 , y el informe realizado por los peritos de criminalística de este Cuerpo, especialistas en identificación de huellas, "que identificaron en el cuchillo encontrado en la escena del crimen tres fragmentos de lofograma del acusado". En relación con los informes de los médicos forenses los Jurados subrayan en su motivación que "es interesante que de todas las heridas que se ven penetrantes dentro de las cavidades, piel, musculatura, hueso, eran 4 todas tenían dirección de arriba a abajo, y de derecha a izquierda", añadiendo "que era posible que la cuchillada se hubiera dado a la persona cuando estaba sentada, puesto que se produjo desde una altura superior a la persona". También, partiendo del mismo informe de los forenses, desechan que se encontrasen frente a frente, puesto que "precisaron que la herida en la parte anterior del cuello de la víctima, que consideran fue la última producida, se realizó en sentido descendente, pero que no había posibilidad de que se causara estando una persona frente a la otra".

Lo anterior constituye el núcleo de hecho del modo sorpresivo, incluso a traición, del ataque que permite su subsunción en el tipo de asesinato. Los datos objetivos de la autopsia incorporados al hecho probado describen minuciosamente las cuchilladas recibidas por la víctima por parte del recurrente, a nivel craneal, cervical, en plano posterior, y en sus extremidades superiores derecha e izquierda, lo que lleva a la conclusión pericial de los médicos forenses, aceptada por los Jurados como regla de experiencia técnica, excluyente del ataque frontal y por ello de cualquier posibilidad de defensa efectiva de aquélla. Especialmente significativa es la apreciación médico-forense en relación con la herida incisa que determinó la sección traqueal completa, fractura vertebral C5 y del paquete vascular cervical especialmente en el lado derecho "que le causó la muerte al provocar un derrame sanguíneo progresivo e incontenible", considerando los forenses que dicha acción tuvo que ser realizada cuando el fallecido se encontraba de espaldas, siendo su trayectoria en sentido descendente "sin posibilidad de que se causara estando una persona frente a la otra, pues requería mucha fuerza y tener sujeta a la víctima para incidir, apretar y lesionar bien todas las estructuras, lesionando vasos arteriales sanguíneos, la tráquea y fracturar una vértebra, necesitándose destreza y mucha fuerza para producir esta lesión", añadiendo los peritos "que en una persona que se está defendiendo es imposible dar ese corte en esa dirección y profundizar tanto". Las heridas descritas en las extremidades superiores de la víctima no denotan otra cosa que una desesperada defensa frente a un ataque tal como ha sido descrito, por la espalda y con gran energía.

Por ello la presunción del Jurado plasmada en la motivación del veredicto no alberga irracionalidad, arbitrariedad o desmesura alguna desde el punto de vista de la lógica, cumpliéndose todas las condiciones para aceptar la prueba indiciaria que permite concluir en la existencia del modo sorpresivo e inopinado o a traición de la alevosía. Como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7/01, -que deroga, entre otros artículos del CC, los de la Sección Sexta, Capítulo V, Título I, "De las presunciones" (artículos 1249 a 1253 )- las presunciones llamadas "de hombre" o "vulgares" por contraposición a las legales, constituyen un "método de fijar la certeza de ciertos hechos" y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el presente caso el Tribunal del Jurado ha valorado motivadamente los indicios objetivos contenidos en el acta de la autopsia y las máximas de experiencia técnica de la pericial médico forense, para afirma "el ataque con el cuchillo se realizó de forma sorpresiva". Además ha tenido en cuenta otros hechos no nucleares pero congruentes o relacionados con el primero que periféricamente lo corroboran. El Tribunal Superior se refiere igualmente a los mismos cuando subraya la ausencia de vestigios de lucha en la vivienda, la formación en la lucha cuerpo a cuerpo del acusado o los argumentos relativos a las lesiones sufridas por el propio acusado y la víctima en las extremidades superiores. En este punto debemos señalar que aun prescindiendo de los mismos los nucleares son suficientes para estimar racional la conclusión de la sentencia del Jurado que corrobora la de apelación. Por último, el resto de los argumentos empleados por el recurrente en relación con la compra del cuchillo, que el Jurado tiene como cierta en el establecimiento comercial señalado en el "factum", admitiendo el mismo el homicidio con el arma empleada, no constituye una objeción incompatible con la alevosía calificada; de la misma forma que las relaciones previas entre el acusado y la víctima tienen que ver con el posible móvil pero no con la tipicidad del hecho; igualmente tanto la ubicación del cuchillo en la escena del crimen como si se había desplazado o no el cadáver, cuestiones a las que no se refiere ni la sentencia del Presidente del Jurado ni la del Tribunal Superior, merecen la misma respuesta.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se formaliza por infracción de ley de los artículos 138 y 139 CP "en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena". Está subordinado a la calificación de los hechos como homicidio y no asesinato por falta de justificación de la presencia de la alevosía, por lo que habiéndose desestimado tal pretensión el presente debe correr la misma suerte que el precedente.

TERCERO

1. El último motivo denuncia la infracción del artículo 66.1.6 CP ya en relación con el artículo 138 (homicidio) o 139 (asesinato). Alega el recurso, desestimados ya los precedentes, que se le debió imponer la pena en su mínimo legal, quince años, teniendo en cuenta que las circunstancias valoradas para su individualización, diecisiete años, seis meses y un día, no debieron ser asumidas por el Tribunal, puesto que todas las puñaladas "fueron necesarias para causar el resultado", y en segundo lugar por cuanto el hoy recurrente no tenía ninguna relación con la víctima.

  1. El Tribunal de Apelación se ocupa de esta cuestión en el segundo fundamento de la sentencia, subrayando especialmente como circunstancias indicativas "de una importante gravedad del hecho" el número de puñaladas y la violencia en la agresión, añadiendo que, aún descartada la circunstancia de ensañamiento por el Jurado, los hechos demuestran una especial brutalidad empleada por el recurrente en la agresión. El precepto que se denuncia infringido faculta al Tribunal para recorrer la pena prevista en la extensión que estime adecuada "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" (no del delito). Teniendo en cuenta este segundo inciso el Tribunal no ha vulnerado el precepto mencionado si tenemos en cuenta la descripción en el "factum" del número de puñaladas infligidas a la víctima (treinta) y el degollamiento final que determinó su fallecimiento inmediato. Igualmente ha tenido en cuenta otras dos circunstancias a todas luces desfavorable desde la perspectiva de la individualización de la pena, como son haber tenido el fallecido en acogimiento a un hermano biológico del acusado, que tiene en cuenta desde la perspectiva de las circunstancias personales del delincuente, y, indudablemente relacionado con lo anterior, el haber cometido el hecho en la propia morada de la víctima, siendo ambos hechos también valorables negativamente a la hora de la individualización que ahora se impugna. Las relaciones personales, pasadas o presentes, en los delitos contra la vida e integridad de las personas son consideradas circunstancias que agravan la conducta del autor como regla general. Si además acude al domicilio del sujeto pasivo y este le franquea la entrada, teniendo en cuenta indudablemente la relación precedente entre ambos, el hecho tiene mayor gravedad. Por lo tanto el Tribunal no ha infringido la regla de individualización aplicada.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Germán frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11/04/2016 , en la causa número 18/2016, seguida por asesinato, con imposición al mencionado recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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