ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9762A
Número de Recurso747/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Semilleros Belmonte, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia número 80/2013 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 661/2012 , dimanante del juicio ordinario 2429/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de la mercantil Semilleros Belmonte, S.L. y la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación del Banco de Sabadell, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de marzo de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada a ambas partes.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha solicitado la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la entidad recurrida ha expuesto las razones por las que el recurso no debe ser admitido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. En la demanda -interpuesta por la mercantil ahora recurrente- se ejercitó una acción de nulidad de dos contratos de permuta financiera suscritos el 1 y el 16 de octubre de 2007, basada en la existencia de error en el consentimiento prestado por la demandante.

  2. En la sentencia de primera instancia se estimó en parte la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, en la sentencia de segunda instancia se estimó el recurso de apelación y se desestimó la demanda.

  3. La mercantil demandante ha formulado recurso de casación por interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, planteando los siguientes motivos: 1) Infracción de los arts. 1265 y 266 por existencia de error esencial y excusable determinante de la nulidad de los contratos; 2) infracción de la obligación de las entidades de crédito de informar expresa y detalladamente de los productos que ofrecen, formando parte de su obligación de diligencia y transparencia; 3) necesaria unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación, ya que concurre la causa prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida y la doctrina fijada por esta Sala en las STS del Pleno n.º 840/2013, de 20 de enero de 2014, rec. n.º 879/2012 .

Según se declaró en la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , del Pleno, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, aunque -dada la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas- puede incidir en la apreciación del error; además la falta de información incide en el requisito de la excusabilidad del error; por esa razón, se aclara en dicha sentencia que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el mero incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar.

En el presente caso, según la base fáctica de la sentencia recurrida el representante legal de la demandante tuvo información suficiente sobre el riesgo y no se le propuso la firma del swap como presupuesto para la concesión del préstamo que obtuvo; estos son dos elementos de índole fáctica que se niegan al principio del recurso de casación pero que no se combaten a través del recurso extraordinario por infracción procesal; de manera que resulta irrelevante si la Audiencia Provincial consideró que el volumen de la empresa no permitía calificar como minorista al cliente por más que pueda ser jurídicamente controvertido, también resulta irrelevante que haya dado valor para excluir el error al contenido contractual cuyas cláusulas se califican de meridianamente claras a pesar de estar ante un contrato complejo, pues -si bien es cierto que esta Sala no considera suficiente el contenido contractual para excluir el error en el cliente no experto y que pudiera discutirse la calificación del perfil el cliente- resulta que no se ha combatido ni en su aspecto fáctico (en el recurso extraordinario por infracción procesal), ni en su aspecto sustantivo (en el recurso de casación), que el representante legal de la demandante recibió información sobre el riesgo y que esta fue suficiente para el conocimiento del riesgo (solo se argumenta en el segundo motivo, en términos genéricos sobre la obligación del banco derivada de la normativa sectorial). Significa todo lo dicho que la declaración de la sentencia recurrida según la cual el cliente fue informado y supo el riesgo permanece inalterable y excluye el error con arreglo a la doctrina de esta Sala antes citada.

Lo cierto es que en el recurso se prescinde de esa declaración de la sentencia recurrida y se pretende una especie de aplicación automática de las normas de protección de los clientes minoristas al margen de las circunstancias concretas concurrentes que puedan influir en la existencia del error o en su excusabilidad.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución; solo conviene hacer dos precisiones.

En contra de lo que se alega, la sentencia recurrida no exime a la entidad bancaria del deber de información, sino que declara que lo ha cumplido y en el recurso no se ofrecen argumentos que contradigan esa conclusión; como se ha dicho, solo en el motivo segundo se describen desde una perspectiva puramente teórica los deberes de información del banco.

La circunstancia de que los contratos se celebrara bajo la vigencia de la normativa anterior a la transposición al ordenamiento español de la Directiva MiFID no impide la aplicación de los criterios de enjuiciamiento fijados por esta Sala en la mencionada sentencia del Pleno (en la que se hizo aplicación de la normativa MiFID) en la comercialización de los swaps con clientes no expertos ( AATS de 9 de septiembre de 2015 , rec. 247/2011, de 11 de mayo de 2016 , rec. 2741/2013 , entre otros); lo que sucede -como ya se ha dicho- es que aunque se esté ante un cliente no experto, la sentencia recurrida ha declarado que hubo información y supo el riesgo.

CUARTO

La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. a. 15.ª , apartado 9, LOPJ .

  3. La imposición a la mercantil recurrente de las costas del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de Semilleros Belmonte, S.L. contra la sentencia número 80/2013 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 661/2012 , dimanante del juicio ordinario 2429/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR