ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:9474A
Número de Recurso3709/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Venturini Medina, en nombre y representación de D. Gregorio , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 20 de mayo de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Sevilla-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 991/08 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso en ejecución de sentencia viene determinada por la indemnización percibida por la parte recurrente en los Autos recurridos, resultando de manera notoria una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del recurso, pues no se encuentra entre los supuestos para la admisión de este tipo de recursos sobre que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Gregorio ) y por la parte recurrida (Junta de Andalucía).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 8 de octubre de 2014 que acuerda no haber lugar a proveer la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de las obras que menciona.

El citado Sr. Gregorio en su escrito de 17 de septiembre de 2014 solicita el cumplimiento efectivo de la ejecución de la sentencia dictada, así como que se proceda a la suspensión de las actuaciones materiales de ejecución del proyecto "Construcción del Tren Tranvía entre Chiclana de la Frontera y San Fernando".

La sentencia que se ejecuta de 5 de noviembre de 2010 estimaba el recurso interpuesto por D. Segundo , Dª. Felicisima , Dª. Rosana , D. Agustín y D. Gregorio , contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 24 de mayo de 2007 que aprobó el denominado Proyecto para la Construcción del Tren Tranvía entre Chiclana de la Frontera y San Fernando. La estimación del recurso conlleva la anulación de la resolución impugnada dejando sin efecto los trámites de ejecución llevados a cabo, en su caso, por la Administración demandada, con los efectos restitutorios inherentes que sean oportunos. Recurrida en casación la sentencia por la Junta de Andalucía, finalmente desistió del recurso.

Instada la ejecución de la sentencia firme dictada, los expropiados solicitaron indemnización de daños y perjuicios ante la imposibilidad de restitución in natura de los bienes expropiados.

Por Auto de la Sala de instancia de 17 de mayo de 2012 se declaró que existe causa de imposibilidad material de cumplimiento en sus términos de la sentencia dictada y fijando como indemnización debida a todos los recurrentes una cantidad equivalente al 25% del justiprecio convenido de mutuo acuerdo o definitivamente fijado en vía administrativa o judicial como consecuencia de la ejecución del proyecto declarado nulo.

Mediante escrito de 13 de febrero de 2013 los expropiados solicitan a la Sala de instancia requiera a la Administración el cumplimiento del Auto de 17 de mayo de 2012 con entrega de las cantidades que se reseñan en escrito que se acompaña. Concretamente, y en cuanto al ahora recurrente en casación, D. Gregorio , el importe total de la indemnización asciende a 12.220,17 euros, que incluye el 25% del justiprecio alcanzado de mutuo acuerdo, en la cantidad de 11.006,99 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

Teniendo en cuenta la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la indemnización señalada por los Autos recurridos, que de manera notoria no supera el referido límite legal exigible, ya que el importe indemnizatorio es de 11.006,99 euros, que recordemos es el 25% establecido por la Sala de instancia en los Autos recurridos sobre el justiprecio alcanzado de mutuo acuerdo, y que consta en la solicitud de los interesados presentada ante la Sala de instancia, como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente que, en síntesis, refiere que los artículos en que se sustenta la causa de inadmisión por insuficiente cuantía no resultan de aplicación, ya que la cuantía es de la 600.000 euros, conforme la modificación de la cuantía casacional de octubre de 2015, y porque en el presente recurso de casación no hay pretensión económica alguna, por las razones que se expresan sobre la solicitud de que se ejecuten las sentencias firmes dictadas; y, finalmente, tras la última modificación de la Ley jurisdiccional, el presente recurso tiene interés casacional, con independencia de la cuantía.

Sin embargo, dichas alegaciones no contestan adecuadamente la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues no hemos de olvidar que el propio recurrente solicitó a la Sala de instancia se cumpliera el Auto de 17 de mayo de 2012, y que posteriormente los afectados por la expropiación solicitaron la indemnización que entendieron procedente, y que en el caso del ahora recurrente ascendía a la cantidad de 11.006,99 euros, por lo que según hemos expresado con antelación la cuantía casacional del presente recurso no excede del límite legal exigible para acceder a esta vía.

En el presente caso el límite legal exigible para la admisión del recurso viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, siendo por tanto el de 150.000 euros establecido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha cuantía litigiosa por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, modificación que por tanto no afecta al presente recurso.

Asimismo, y en cuanto al interés casacional del recurso con independencia de la cuantía del mismo, si bien la LO 7/2015, de 21 de julio entró en vigor el 1 de octubre de 2015, en lo concerniente al referido límite legal por razón de la cuantía, hemos de expresar que a día de hoy continúa en vigor, tal y como establece precisamente la citada Ley Orgánica (Disposición Final Décima y Disposición Final Tercera, Apartado Uno).

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por su insuficiente cuantía litigiosa, no obstante examinaremos en segundo término la causa de inadmisión relativa a no encontrarse el recurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

El escrito de formalización del recurso de casación, invocando el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , con cita de jurisprudencia, denuncia que en el Auto de 17 de mayo de 2012, del que trae causa el ahora impugnado, existe una tremenda contradicción entre los fundamentos de Derecho Segundo y Sexto, por un lado, y la resolución administrativa por otra, con consideraciones inexplicablemente a una persona que no ha sido parte en el proceso. Además se señala en el escrito impugnatorio, que con independencia del interés subjetivo presente en toda impugnación, el recurso tiene interés casacional, al tener interés para la sociedad y sirve para crear jurisprudencia.

Pues bien, a pesar de que lo que la parte recurrente expresa , debemos concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues, además de que el recurrente no concreta en modo alguno los términos de la contradicción a la que alude, no consideramos que el Auto impugnado contradiga, los términos del fallo que se ejecuta, que es uno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional ; y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, manifestando que la causa de inadmisión no resulta de aplicación, y porque además tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las razones que expresa, pues como hemos dejado constancia expresa con antelación el recurso interpuesto no se encuentra en ningún de los supuestos contemplados para la admisión de este tipo de recursos, conforme tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia.

SEXTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Junta de Andalucía), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra el Auto de 20 de mayo de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Sevilla-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 991/08 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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