ATS, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:9505A
Número de Recurso20455/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito presentado por Francisco , interno en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acompañado de escrito de la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en su nombre y representación y bajo la dirección letrada del Sr. Romay Graña, solicitando autorización contra la sentencia de 8/7/2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que le condenó como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con las cualificaciones de organización y jefatura de la misma; otro continuado de falsedad en documento mercantil y cuatro delitos contra la Hacienda Pública, con la atenuante analógica de dilación indebida. Sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, dando lugar al Rollo 1927/2004, donde se dictó sentencia de 12/1/2006 desestimando los motivos casacionales y confirmando la sentencia dictada en la instancia.- No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y alega:

"... a) Documentos aplicados para sentenciar en falso- 1ª Sentencia 32/2002, 22 de octubre, anulada por el Tribunal Supremo STS 216/2004, 24 febrero; repetido en la 2 ª Sentencia solicitada dictar para poder condenar. Algo que nunca pudo, ni podría cumplirse. Pero que el Tribunal Supremo negó casar, y de esta forma comprobar si se había cumplido, o podido cumplirse lo solicitado hacer en su subsanación para poder condenar. No obstante el Tribunal Supremo con su aptitud, decisión y resolución permitió que la Sentencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la n° 27/2004, 8 de julio , fuese firme y con esta firmeza, que se privase de libertad a mi representado D. Francisco , que se le siga manteniendo encarcelado, negándose la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional a entregar testimonios. b) El Tribunal Supremo con su inadmisión del Recurso de Casación 01/1927/2004 hizo firme una presunta prevaricación del procedimiento 449/95 y su resolución en la Sentencia 32/2002, de 22 de octubre . Si no se pusiera fin en una revisión excepcional solicitada deberá ser una instancia internacional: quién, como y porqué Art.6.2 , 3 , 4 C.C .y7. 1). 1). Exigencias de buena fe. 2). La Ley no ampara el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de forma individual, colectiva, en agrupación o asociación, con intereses corporativos o Institucionales, habrá que resarcir a las arcas del Estado y evaluar la función del Poder Judicial independiente o sometido. Influenciado o no por ideologías u otras creencias. Los antecedentes obrantes desde 1993. Las Resoluciones Judiciales habidas en las Ejecutorias: 603/03 y 11/06 y sus consecuencias. La Ausencia y omisión de consecuencias Jurídicas, Institucionales (Penitenciarias) de una Sentencia la 39/20 15 de 5 de febrero, cuyo actor, Inspector de la Agencia Tributaria D. Pascual , reconoció en Sala haber actuado en y durante veinte años (20) quebrantando y vulnerando todas las normas exigidas y aplicables en Procesos de Inspección y la denuncia en tales actuaciones. El mantenimiento de consecuencias sociales, familiares y personales, que se derivan de tal Sentencia, siendo esenciales en la aplicación de las Ejecutorias 11/06 y 603/03, es por lo que hacen imprevisible la Resolución de esta solicitud en tiempo y forma, y lo que conlleva a esta Defensa no suspender su acción en la defensa de los Derechos de mi representado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de julio, dictaminó:

"...En el caso presente no concurre el requisito de que la prueba ofrecida alcance, por hipótesis y "a priori", ninguna capacidad para evidenciar la inocencia del solicitante. Nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado. Procede pues no acceder a la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Francisco condenado por sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2004 como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con las cualificaciones de organización y jefatura de la misma, otro continuado de falsedad en documento mercantil y cuatro delitos contra la Hacienda Pública, con la atenuante analógica de dilación indebida, sentencia confirmada por sentencia de 12/1/06 al desestimar los motivos casacionales esta Sala, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y en síntesis alega que por sentencia de 5/2/15, fue absuelto de los delitos contra la Hacienda Pública que venía acusado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dictada en el JO 395/10 , delitos denunciados "...por quien durante veinte (20) años realizó las inspecciones fiscales (D. Pascual ) y que han sido utilizadas como sustento probatorio de las dos ejecutorias por las que fue sentenciado: la 11/06 y la 603/03..." "...ni la sentencia 32/2002, de 22 de octubre , tenía pruebas ni fundamentos jurídicos para poder condenar, como así se resolvió jurídicamente en la sentencia del Tribunal Supremo nº 216/2004, de 24 de febrero en su fallo ordenaba hacer para poder condenar, la nº 27/2004, de 8 de julio. En ella se listan los contenidos de informes como prueba y da por documento original una fotocopia. Fotocopia que ni verificó como prueba ni en su 1ª sentencia ni en la segunda. No casada con verificación de lo ordenado hacer. Todo lo resuelto en 1ª instancia como mantenido hasta la casación, fue y es, porque así ha mantenido, está realizado en Fraude de Ley..." " ...El Tribunal Supremo con su inadmisión del Recurso de Casación 01/1927/2004 hizo firme una presunta prevaricación del procedimiento 449/95 y su resolución en la Sentencia 32/2002, de 22 de octubre ...".

SEGUNDO

La petición como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala no es congruente con un recurso de revisión.- Porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos legales que autorizan el recurso de revisión. En efecto el solicitante no cita ninguno de los presupuestos legales, debiendo suponer que pretende encauzar su solicitud a través del cuarto de los contemplados en el art. 954 LEcrm, dada la especialidad de los tres primeros que no tienen relación alguna con las alegaciones. Pero lo cierto es que tampoco a través del cuarto puede tener cabida, por mucho que se fuercen sus límites. Este nº cuarto exige la concurrencia de dos requisitos. a) Que los hechos o elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

En primer lugar que en sentencia de 5/2/15 del Juzgado de lo Penal 5, resultare absuelto, por no resultar acreditado que en el periodo impositivo del año 1.999 la empresa INCHI, SA de la que es socio mayoritario el Sr. Francisco hubiera defraudado a la Hacienda Pública en el impuesto del IVA y que tampoco resultase adverado de las pruebas practicadas que en el año 1.999 la empresa AURUM, SL de la que es socio el Sr. Francisco . haya efectuado ventas de oro a terceros de manera oculta y sin declarar a la Agencia Tributaria defraudando en el impuesto del IVA es algo que nada añade al proceso ni evidencia su inocencia en la sentencia cuya revisión se pretende, dictada por la Audiencia Nacional el 8/7/2004 y confirmada por esta Sala al desestimar el recurso de casación, pues aquella absolución se sustentó en otros hechos que ninguna vinculación mantiene con los que fueron objeto de la sentencia objeto de revisión, más allá de la denuncia en aquella efectuada por un funcionario de la inspección y su declaración del mismo funcionario en el plenario en la de esta revisión, pues lo único que viene a alegar es que duda de su ética profesional. Las demás alegaciones son manifestaciones subjetivas, sin valor alguno de lo que a su entender aconteció en el proceso que le llevan a considerar prevaricadora la sentencia de esta Sala desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional y es que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse. - Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Francisco la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 8/7/2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la de esta Sala de 12/1/2006 dictada en el Rollo 1927/2004 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala pare ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Joaquin Gimenez Garcia

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