ATS 1418/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9490A
Número de Recurso10177/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1418/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se ha dictado sentencia de 23 de febrero de dos mil dieciséis , en los autos de recurso de apelación de procedimiento del Tribunal del Jurado nº 6/2015, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 19 de noviembre de 2015 , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2015, causa procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca. En ella se condenó a Gabino , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, al abono de las costas y a que indemnice a los herederos de Moises en la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Gabino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Varela con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 61.1d de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 e inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución . En el tercer motivo el recurrente refiere infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 CP e inaplicación de los arts. 147 y 148 del mismo texto legal .

  1. En el primer motivo se sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , al considerar que, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de base razonable la condena que se le ha impuesto. Denuncia que no ha quedado acreditado, por indicio alguno, que tuviera ánimo homicida; no se representó que su comportamiento pudiera causar la muerte a la víctima, máxime si se tenía en cuenta que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    En el tercer motivo reitera la falta de prueba del animus necandi.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento: la valoración de la prueba.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de Septiembre o STS 717/2009 de 17 de Junio , con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS 132/2004, de 4 de febrero , que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

    Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad rige la teoría de la imputación objetiva, a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : -a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; - y b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal.

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado desde una perspectiva jurídica.

    El Tribunal del Jurado emitió un veredicto declarando probado que el acusado, sobre las 22:00 horas del día 11 de julio de 2014, se encontraba en el asentamiento de chabolas sito en la calle Pedro Cáffaro de Palma, lugar al que había acudido para beber alcohol y jugar a las cartas con unos compatriotas suyos, cuando se inició una discusión entre él y Moises . En el transcurso de ésta el acusado golpeó a Moises repetidamente con una barra metálica, en diferentes partes del cuerpo y en la cabeza. Cuando Moises se encontraba agonizando el acusado le dijo "¿todavía estás vivo?, ¿aún te mueves?", y continuó golpeándole con la barra metálica.

    Como consecuencia de la agresión Moises sufrió lesiones en la región facial (hematoma en preorbitario, epistaxis, hematoma pómulo derecho, herida inciso contusa en región bucal, contusión y fractura de la articulación temporomandibular derecha y hematoma párpado derecho), lesiones en extremidades superiores, en el abdomen y lesiones internas en el parietal izquierdo, en la zona occipital del cuero cabelludo, hemorragia petequial muy acusada en sustancia blanca, hemorragia intramedular leve -entre otras-. Dichas lesiones causaron la muerte casi instantánea, producida por un shock traumático hemorrágico por el traumatismo craneofacial, que le causó una intensa hemorragia subaracnoidea.

    Los golpes que propinó el acusado por sí solos no tuvieron entidad suficiente para justificar la grave hemorragia subaracnoidea causante de la muerte, pero contribuyeron a la misma, dada la patología vascular previa que sufría la víctima.

    El recurrente no cuestiona que causara los golpes a la víctima, sino que los mismos fueron de intensidad media a moderada y que de entrada no fueron mortales; asimismo, considera que la reiteración de los golpes y el instrumento utilizado no son suficientes para inferir el animus necandi.

    El Tribunal Superior de Justicia señala que la motivación mediante la que el Jurado ha alcanzado su convicción de culpabilidad ha sido suficiente, identificando los medios de prueba en los que ha sentado su convicción. Así el Jurado ha valorado la declaración de los testigos presenciales quienes refirieron que el acusado cuando la víctima estaba agonizando, pero aun se movía, le dijo "¿todavía estás vivo?, ¿aún te mueves?", tras lo que continuó golpeándole con la barra metálica. Asimismo, el Jurado ha valorado los informes médico-forenses, en los que se aprecian en la víctima una serie de lesiones múltiples en distintas zonas del cuerpo. En ambos informes médicos se concluye, afirma el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que la casa inmediata del fallecimiento ha sido una parada cardiorespiratoria, siendo la causa intermedia un shock traumático hemorrágico por hemorragia subaracnoidea; siendo la causa fundamental del fallecimiento politraumatismos, traumatismo craneofacial.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia sale al paso de la objeción del recurrente de la ruptura de la causalidad natural entre su acción y el resultado. Comienza apuntando la existencia de prueba acerca de la relación de causalidad natural entre la acción y el resultado. La causa fundamental de la muerte, como se desprende de las conclusiones médico legales, obedeció a politraumatismos, traumatismo craneofacial. Asimismo, afirma la sentencia recurrida, la acción desplegada por el recurrente -utilización de una barra metálica, con la que golpeó repetida y reiteradamente a la víctima, en la casi totalidad de las zonas corporales, incluyendo la cabeza- creó un peligro para la producción del resultado de muerte (riesgo jurídicamente desaprobado). De tal suerte, que el fallecimiento, concluye el Tribunal Superior de Justicia, no es más que la realización efectiva del peligro creado por la acción. En definitiva, la decisión del Tribunal Superior de Justicia, es ajustada a derecho. El recurrente creó el peligro de que se desarrollara el curso causal concreto que condujo al resultado. El resultado aparece como la realización del peligro. En concreto: los golpes en la cabeza generaron el peligro de politraumatismos y traumatismos craneofaciales, siendo el resultado de muerte la realización efectiva del peligro creado por su acción.

    También concurre en el comportamiento del recurrente el tipo subjetivo del delito por el que ha sido condenado. Como acertadamente justifica la Sentencia de la Audiencia Provincial, de haber limitado el acusado la agresión a la acción inicial de golpear a la víctima hasta dejarlo tirado en el suelo, podría plantearse si su intención era únicamente la de lesionarle, pero una vez que la víctima está totalmente desvalida, en el suelo, prácticamente inerme, el acusado siguió agrediéndole, reiterando los golpes con la barra, sin además dejar que otras personas presentes en el lugar de los hechos le auxiliara.

    El recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a la víctima a la altura de la cabeza -zona vital-, con un instrumento contundente, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La reiteración de los golpes cuando la víctima se encuentra inerme, en el suelo; la zona atacada -diferentes partes del cuerpo y cabeza-, así como el arma empleada -barra de hierro-, el no dejar que fuera auxiliado, y las frases pronunciadas cuando la víctima estaba agonizante, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley alegada en el tercer motivo, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. En realidad, reitera sus argumentos de falta de prueba del animus necandi, sosteniendo que solo ha quedado probado su propósito de lesionar. Prescinde de los hechos declarados probados, cuya intangibilidad hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, en los que de forma expresa se recoge la intención del acusado de acabar con la vida de Andrezj, y en todo caso aceptando la muy alta probabilidad de que su acción le produjese la muerte; esto es, se recoge que el acusado era culpable de haber ocasionado la muerte a la víctima o al menos de haberse representado tal posibilidad, pese a lo cual continuó golpeando a la víctima, aceptando tal resultado.

    Procede, pues, inadmitir los motivos de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 61.1 d de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

  1. Denuncia la falta de motivación en el veredicto, sin que la genérica mención o referencia a la prueba practicada en el acto del juicio sea suficiente para colmar la exigencia legal.

  2. Como señala la sentencia de esta Sala número 562/2013, de 26 de junio : "En relación al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, enlazado con el deber de motivación, se exige que el Tribunal sentenciador dé dar respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas, que temporáneamente fueron alegadas por las partes. El enjuiciamiento no es un mero acto de voluntad del Tribunal sentenciador sobre cómo ocurrieron los hechos, sino que se deben explicitar los porqués de la decisión, y por tanto debe tener un andamiaje argumental, consistente en la valoración de la prueba, de toda la prueba de cargo y de descargo, debiéndose explicitar las razones de la credibilidad que el Tribunal otorgó a las pruebas que le permitieron arribar a la conclusión alcanzada, analizando y justificando el rechazo de las pruebas de sentido contrario que se hubieran podido practicar".

  3. El Tribunal Superior de Justicia, en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto, hace constar que la lectura del veredicto evidencia claramente que el Jurado llegó a la conclusión de dar por probada la base fáctica que daría pie a la condena del acusado por delito de homicidio. El Jurado expone no solo el número de votos obtenidos tras la deliberación en cada uno de los hechos propuesto en "el objeto del veredicto", sino además razona por qué ha alcanzado dicha convicción, con la referencia a los medios de prueba practicados, aunque se haga de forma sucinta. Motivación que permite, concluye el Tribunal Superior de Justicia, apreciar las razones que ha tenido para declarar probados o no los aspectos fundamentales de los hechos, en especial los controvertidos. Posteriormente, la Magistrada-Ponente realizó la labor de concreción de la prueba, con una argumentación que complementa la del Jurado.

La respuesta dada por el Tribunal Superior resulta acertada. Se comprueba que el Tribunal del Jurado expresó de forma suficiente y completa las razones y elementos de convicción por los que considera probados o no probados unos determinados hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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