ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:9382A
Número de Recurso2872/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 821/11 seguido a instancia de Dª Evangelina contra IBERIA LAE, S.A. OPERADORA S.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Maite Acosta Santos en nombre y representación de Dª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La trabajadora fue despedida por la empresa para la que prestaba servicios Iberia LAE, mediante carta entregada el día 08/09/2011, en la que se le imputaba la presentación a la empresa de partes médicos falsificados para justificar las ausencias de los días señalados en la misma.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido por no considerar probadas las imputaciones realizadas en la carta de despido, al estimar nula la prueba practicada por la empresa a tal efecto (pericial caligráfica) por considerar que se obtuvo infringiendo el derecho de la actora a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE .

Frente a dicha resolución recurrió la empresa demandada en suplicación alegando que la pericial practicada no vulnera el art. 18 CE y que aceptada la validez constitucional y legal la prueba, es obligada la estimación del incumplimiento alegado, solicitando la declaración de procedencia del despido. Por su parte, la actora alegaba al impugnar el recurso - entre otros extremos que ahora no viene al caso - la prescripción de las faltas imputadas de acuerdo con el art. 60.2 ET .

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia, de 30 de enero de 2015 (R. 585/2014 ) estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido, rechazando igualmente la prescripción alegada por la demandante.

Respecto a la validez de la prueba caligráfica, la sentencia argumenta que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo , los documentos usados por la empresa para su cotejo a fin de elaborar la pericial señalada no afectan a la intimidad de la demandante. Se trata de justificantes médicos y peticiones de anticipos que, aparte los datos de identificación personal incluidos en los mismos que eran necesarios para su tramitación, en los que simplemente se indicaba la necesidad de reposo, y que ella o su esposo estuvieron enfermos, sin entran en mayores detalles, con lo que incluso admitiendo a efectos dialécticos que pudieran afectar tangencialmente al derecho a la intimidad, es claro que la empresa actuó en el ejercicio regular de sus facultades de control del trabajo y cumplimiento de las obligaciones laborales del art. 5.a ) y 20 ET , siendo las medidas adoptadas proporcionales y necesarias para acreditar el incumplimiento alegado, lo que conecta a con el derecho a la tutela judicial efectiva del empresario en su vertiente del derecho a la práctica de la prueba del at. 24.1 CE.

Y declarada la validez de la pericial caligráfica cuestionada, y considerar, por ello, que debió tenerse en cuenta en la instancia a efectos probatorios, admite la revisión fáctica solicitada con base en la misma y ordenada a hacer constar que los justificantes médicos fueron falsificados para presentarlos ante la empresa efectos de excusar los incumplimientos (faltas de asistencia) imputados, califica el despido como procedente.

Por otra parte, la sentencia rechaza la prescripción de las faltas planteada por la demandante en la impugnación del recurso, en aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala con arreglo a la cual el cómputo del plazo prescriptivo no comienza hasta que la empresa no tiene un conocimiento cabal y completo de los hechos, y en este caso desde el momento en que la manipulación de los justificantes resultaba difícil de detectar - por cuanto se procuró una alteración de la letra -, hasta que la empresa no contó con los resultados del informe pericial no podía la misma saber a ciencia cierta que habían sido manipulados, por lo que el plazo de prescripción corto se computaría a partir de la entrega del referido informe que se produjo el 28/07/2011, no habiendo transcurrido desde dicha fecha y la comunicación del despido (08/09/2011) los 2 meses establecidos.

2 . Frente a dicha resolución recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina indicando dos puntos de contradicción referidos, el primero, a la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar por la prueba pericial realiza, mientras que el segundo se centra en la prescripción de la falta ya señalada.

2.1. Para hacer valer el primero selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009 (RA 2826/2004), que otorga el amparo al trabajador recurrente, que prestaba servicios como profesor de enseñanza secundaria, y que a raíz de unos informes médicos que tenía la Inspección médica de a Delegación Provincial de Lugo en su poder, fechados en enero de 1998 y mayo de 2001, en los que se indicaba que padecía un trastorno psíquico desde el año 1990, que le habría llevado a pedir la baja en diversas ocasiones, durante periodos de tiempo variables, se inicia de oficio el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, que es declarada finalmente por resolución de 24/05/2002. La sentencia considera que existía ciertamente un interés legítimo dada la actividad profesional desempeñada por el actor, que es el de garantizar la educación y la protección de los menores ( art. 27.1 y 39.4 CE ). Pero considera que la invasión de la intimidad resulta desproporcionada porque se podía haber evaluado la capacidad del actor utilizando otros medios como la testifical de sus compañeros y alumnos.

Lo expuesto determina la falta de contradicción pues el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que dicha contradicción se produzca entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso no dicho presupuesto no concurre porque los documentos considerados tienen un contenido diverso ya que en la sentencia recurrida se trata de justificantes médicos y peticiones de anticipos que, aparte de los datos de identificación personal incluidos en los mismos - necesarios para su tramitación -,simplemente se indicaba la necesidad de reposo, y que la actora o su esposo estuvieron enfermos, sin entrar en mayores detalles, mientras que en la de contraste se utilizan informes médicos emitidos por un psiquiatra particular que atendió al actor durante 8 años; pero es que, además, los referidos documentos se utilizan para fines diversos, en el primer caso para poder probar la causa del despido más allá de la mera la sospecha de su manipulación caligráfica y en el de contraste para declarar la jubilación del actor por incapacidad permanente. Finalmente tampoco son iguales las demandadas, porque si en la recurrida se trata de una empresa privada, en la de contraste es la Administración la que accede a la historia clínica del ciudadano administrado.

2.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - referido a la prescripción - la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2012 (R. 5379/2011 ), se dicta en un procedimiento de despido de un representante de los trabajadores, que formaba parte del comité de empresa y que era secretario general de la sección sindical de UGT, por haber utilizado diversos días el crédito horario solicitado a actividades supuestamente particulares y ajenas en todo caso a la causa sindical o representativa que las motivaba. El despido se produjo el 01/02/2011, tras ser objeto el actor de seguimiento por detectives que según declararon éstos, fueron dando inmediato conocimiento a la empresa del resultado de sus observaciones. De los 9 días investigados, la sentencia de instancia declaró la prescripción parcial de las faltas por considerar que no había una falta continuada, considerando por prescritas as relativas a 30 de julio, 10 de septiembre, 4, 20 y 29 de octubre y 11 de noviembre, quedando solamente los días 25 de noviembre y 2 y 21 de diciembre de 2010. La sentencia de suplicación utilizada ahora de contraste confirma dicha prescripción parcial al considerar que se trata de faltas aisladas, que no obedecen a un plan preconcebido y que no suponen una conducta sistemática y planificada. Finalmente, la sentencia termina declarando que no concurre el incumplimiento alegado consistente en la transgresión de la buena fe contractual, al no resultar acreditado que los 3 días no comprendidos en la prescripción no se utilizaran para labores representativas.

Tampoco concurre la contradicción porque las conductas enjuiciadas en cada caso son distintas. Así, en la recurrida la actora falseaba documentos oficiales, como es un justificante de asistencia médica emitido por un facultativo del Servicio Público de Salud, para presentarlos ante la empresa a efectos de excusar su asistencia al trabajo esos días, no siendo considerada la envergadura del incumplimiento hasta que no se tuvo un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos mediante el informe pericial caligráfico realizado para confirmar lo que hasta ese momento eran sólo sospechas, mientras que en la sentencia de contraste se imputaba al actor la utilización del crédito horario para fines distintos de la causa para la que eran concedidos (actividad sindical y representativa), resultando luego demostrado que las sospechas no se ajustaban a la realidad.

  1. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 2 de junio de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maite Acosta Santos, en nombre y representación de Dª Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 585/14 , interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 821/11 seguido a instancia de Dª Evangelina contra IBERIA LAE, S.A. OPERADORA S.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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