ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9363A
Número de Recurso4124/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 520/2014 seguido a instancia de D. Alexis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Jesús Fabregat Monfort en nombre y representación de D. Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente tiene un cuadro residual, según el dictamen propuesta del EVI, de dermatitis de contacto al cromo, níquel y cobalto, alergia al latex y a ciertos alimentos (castañas, uvas), con sensibilidad extrema y reacciones agudas o eccemas de contacto, urticarias o angioedemas, ansiedad y taquipneas, diarreas o vómitos. Padece unas limitaciones orgánicas y funcionales de "reacciones de hipersensibilidad, según el contacto con el alérgeno en cuestión que pueden ser crónicas o agudas". El INSS le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, teniendo en cuenta su profesión habitual de camarero, desempeñada desde 2009 hasta la actualidad. Antes, la profesión del actor fue de operario en industrias cerámicas, como esmaltador o pulidor, desde 1993 hasta el 2008. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado su demanda, concretamente la Sala porque el actor solo articula un motivo de revisión de hechos probados pero ninguno de infracción jurídica, legal o jurisprudencial.

La tesis del recurrente es que la profesión habitual a tener en cuenta es la desempeñada en los doce meses anteriores al 23 de julio de 2009, fecha de inicio de un proceso de incapacidad temporal. De ahí que interesase en suplicación revisar los hechos probados para dejar constancia de que solo había trabajado como camarero o ayudante de cocina 27 días, lo que desestimó la Sala por fundarse en los mismos documentos ya valorados por el juez de instancia.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2001 (r. 7620/2000 ), que desestima la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total al demandante para su profesión habitual de músico-batería. El debate se plantea porque el actor había sufrido un accidente de tráfico cuando estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad de edición grabación de sonido, resultando con la amputación de la extremidad inferior derecha. La sentencia de contraste considera como profesión habitual esta última, para cuyo desempeño no se acredita disminución de la capacidad laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida omite un pronunciamiento de fondo por falta de denuncia de infracciones jurídicas y en consecuencia no puede aceptarse que establezca doctrina alguna contradictoria con la fijada por la sentencia de contraste. Esta, por otra parte, decide sobre un supuesto distinto y en cualquier caso desestima también la pretensión de la parte actora, por lo que falta el requisito de los distintos pronunciamientos exigido por el art. 219.1 LRJS .

A lo expuesto debe añadirse que el recurso incumple la exigencia de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues el recurrente cita la infracción normativa del art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, pero no razona el modo en que se ha infringido, inaplicado o aplicado indebidamente dicha norma . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y declara con reiteración esta Sala IV en SSTS, entre otras muchas, de 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ), 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Jesús Fabregat Monfort, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 749/2015 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 520/2014 seguido a instancia de D. Alexis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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