STS 2260/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:4591
Número de Recurso270/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2260/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 270/2015, promovido por D. Elias , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sanjuán de Coca, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Gálvez Guasp, contra la sentencia núm. 508, de 9 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 111/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Elias , contra la sentencia núm. 508, de 9 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso núm. 111/2013 , formulado frente a la desestimación presunta del recurso de alzada instado contra la resolución de 16 de abril de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, que desestimó la solicitud del recurrente del título de Traductor Intérprete Jurado de Inglés.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO. La resolución originariamente recurrida se dictó en fecha 16 de Abril de 2003 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y acordó que el actor no cumplía el requisito establecido en la D.T 2ª en la que amparaba su solicitud de concesión del título con exención de examen de estar matriculada en la fecha de publicación del R.D. 2002/2009 tal como establecía la misma por lo que desestimó su solicitud. Dicha resolución fue confirmada por silencio administrativo ante el recurso de alzada interpuesto por la parte actora.

La norma en que funda la desestimación la administración competente es la D.T 2ª párrafo 2º del R.D. 2002/2009 por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores. Dicha norma en su totalidad dispone:

"Disposición Transitoria segunda. Régimen transitorio relativo al nombramiento con exención de examen para los Licenciados en Traducción e Interpretación

1. Las personas que se encuentren en posesión de la licenciatura en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el artículo 8, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo máximo e improrrogable de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado », el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen, siempre y cuando acrediten mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas para las que se solicite el título, según lo establecido en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio (RCL 2002, 1966).

2. A aquellas personas matriculadas actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía, les será de aplicación la normativa prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. Este procedimiento dejará de aplicarse definitivamente el 30 de septiembre de 2015."

Obra en la certificación académica personal incluida en el expediente administrativo, y, así se reconoce por la parte actora que no cuestiona este dato, que el actor había cursado el plan de estudios para la obtención del Título de Licenciado en Traducción e Interpretación accediendo al segundo ciclo con fecha 5 de Octubre de 2010 tras haber superado el primer ciclo de la titulación de Diplomado en Relaciones Laborales en la misma Universidad de Granada obteniendo el derecho a la expedición del Título en Septiembre de 2012.

La Administración, apreciando que la D.T 2ª exigía que en el momento de la publicación del R.D que se produjo el día 24 de Diciembre de 2009 debía estar matriculado para poder acogerse a la vía de obtención del título con exención de examen prevista en la D.T, desestimó esta solicitud del actor que en la fecha indicada no estaba matriculado según la certificación académica personal del mismo.

La parte actora cuestiona la interpretación dada por la Administración y entiende que el vocablo " actualmente" exige que la matrícula se produzca a lo largo de la vigencia del R.D. indicado hasta la fecha límite de 30 de Septiembre de 2015 a que se hace referencia en la D.T 2ª. Sin embargo esta Sección entiende que no es posible admitir tal interpretación dado que la dicción literal de la D.T 2ª es suficientemente clara al exigir dos presupuestos para utilizar el cauce previsto en la misma que son la matriculación del solicitante y que esta se dé en un momento temporal concreto que es "actualmente" que es un momento puesto en relación con la única referencia temporal posible que es la del tiempo en que se hace público el R.D.

No cabe hacer una interpretación analógica, en modo alguno, ya que el R.D. 2002/2009, que modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas el cual regula la Oficina y sus funciones, incluye modificaciones sobre normas aplicables al ejercicio de una de las funciones de la Oficina que es la concesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación y los exámenes a realizar para su obtención en condiciones normales.

La D.T 2ª denominada "Régimen transitorio relativo al nombramiento con exención de examen para los Licenciados en Traducción e Interpretación" regula un procedimiento excepcional respecto del régimen general en el que la obtención exige la superación de un examen y comprende un ámbito subjetivo concreto por lo que no cabe extender las características del procedimiento excepcional a quienes no estén reflejados específicamente en la norma excepcional.

Concretamente la D.T 1ª establece la posibilidad de solicitar, a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el título con exención de examen a las personas que se encuentren en posesión de la licenciatura en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste , y reúnan los demás requisitos expresados en el artículo 8, siempre que lo soliciten en el plazo máximo e improrrogable de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación 4 de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado », acreditando además mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas correspondientes.

El número 2 de la misma D.T 2ª establece esa misma posibilidad respecto de las personas matriculadas actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía.

En definitiva el R.D. establece la posibilidad de obtener el título con exención de examen respecto de los ya titulados que no lo hubieran solicitado que acrediten la formación necesaria en traducción jurídica y económica en el plazo de seis meses o que estén matriculados y formulen su solicitud dentro del último año de los estudios. En consecuencia la norma transitoria que establece unas pautas tan claras de aplicación no puede ser interpretada sino con arreglo a la propia norma máxime cuando establece el acceso al título por un procedimiento excepcional. De otro lado la fecha establecida en el punto de la misma dispone el plazo máximo de aplicación de este procedimiento, en todo caso, y respecto de las personas que se encontraran en las circunstancias indicadas expresamente en la propia disposición.

Esta interpretación que coincida con la aplicada por la Administración es la más acorde con la voluntad del legislador según se desprende de la Exposición de Motivos del R.D. 2002/2009 según el cual:

"Con el fin de garantizar un nivel homogéneo de aptitud, el Real Decreto adapta los requisitos de formación exigidos para el acceso al título de Traductor/a- Intérprete Jurado/a a la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (RCL 2007, 1955), exigiéndose que todos los que accedan al título hayan superado el examen general establecido para cualquier candidato, salvo lo previsto para el reconocimiento de cualificaciones profesionales en las directivas de la Unión Europea. No obstante lo anterior, cabe señalar que, si bien el nuevo artículo 8 ya no prevé el acceso al título de traductor/a-intérprete jurado/a mediante exención de examen a quienes hayan obtenido la Licenciatura en Traducción e Interpretación, esta posibilidad seguirá aplicándose de manera transitoria al objeto de garantizar que aquellas personas que hayan cursado o estén cursando actualmente la licenciatura en Traducción e Interpretación puedan acceder al título en las mismas condiciones que el resto de licenciados".

Es decir, tras dar una explicación a la ausencia de regulación general de la obtención del título con exención de examen cuando se reunían ciertos requisitos, expone que esta vía queda de forma residual regulada para determinados grupos de personas en las circunstancias previstas en la propia Disposición. Por lo tanto queda patente el mantenimiento selectivo de la vía excepcional para personas que por haber obtenido ya licenciatura se hubieran encontrado en situación de aprovechar la vía extendiéndola a quienes estén matriculados en la actualidad normando determinadas situaciones acorde con la naturaleza de una disposición transitoria que pretende regular la situación de aquellas personas que pueden verse afectadas directamente por el cambio de la legislación al haber dado pasos con la anterior legislación para acceder al derecho que ya no se contempla en la nueva.

Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de igualdad con carácter genérico ya que lo que se ha producido es una modificación legislativa que eliminó una vía de acceso al título pretendido a partir de la vigencia de la nueva Ley y el mantenimiento excepcional de la vía para personas en determinados supuestos de forma que no cabe considerar equiparables las personas amparadas por una normativa con aquellos que no han formulado su solicitud hasta ese momento y que, por encontrarse bajo la nueva legislación no tendrían derecho con carácter general y sólo por una previsión temporal de la norma transitoria pueden acceder excepcionalmente al título por igual vía ya que unos y otros no están en idéntica situación al haber variado la normativa aplicable.

En cuanto a la infracción del principio de igualdad específica invocada, siendo cierto que se ha aportado al recurso la certificación académica personal del Sr. Jesús María que accedió al título con exención de examen pese a no figurar matriculado en Diciembre de 2009 también es cierto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la imposibilidad de estimar una vulneración del principio de igualdad de trato en base a un precedente carente de cobertura legal así lo declara la Sentencia 234/1984 cuando establece:

"La inadecuación entre acto y pretensión de amparo y, desde otra vertiente, la absoluta falta de cobertura legal para defender una situación funcionarial no acogida en la legislación o para prolongar sin límite temporal la toma de posesión sin que valga aquí invocar supuestos precedentes puesto que 5 aunque existieran carecerían de relevancia, pues una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades ; son razones que lleva a la aplicación del art. 50.2, b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ".

Puesto que este Tribunal ratifica la interpretación realizada por la Administración como la única posible con arreglo a la dicción literal de la D.T 2ª no puede fundamentar un pronunciamiento estimatorio en base a dicho precedente que entra en contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable.

Es por todo ello que, acreditado que el actor no estaba matriculado en la fecha de publicación del R.D, no podía aplicársele la vía solicitada prevista en la D.T 2ª del R.D. 2002/2009 , por lo que procede confirmar los actos recurridos y desestimar el recurso interpuesto

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal del Sr. Elias , mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula un único motivo de casación en el que denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 14 de la Constitución Española (así como la concreción del mismo recogida en el artículo 23.2 de la CE ), la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores 1971/2002, que debería haberse aplicado a [su] representado a la hora de resolver su solicitud, el artículo 3.1 del Código Civil , así como la citada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre », y el art. 23.2 de la CE (págs. 4-5 del escrito de interposición).

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 27 de mayo de 2015, escrito de oposición en el que alega la «inexistente vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables», y suplica a la sala «dicte sentencia completamente desestimatoria, con imposición de las costas al recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 508/2014, de 9 de septiembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso núm. 111/2013 , instado frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, que rechazó la solicitud del título de Traductor Intérprete Jurado de Inglés presentada por el recurrente, que pretendía acogerse al régimen transitorio de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 2002/2009 , y por tanto quedar exento de examen para la obtención de dicho título .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula bajo un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 14 de la Constitución Española (así como la concreción del mismo recogida en el artículo 23.2 de la CE ), la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores 1971/2002, que debería haberse aplicado a [su] representado a la hora de resolver su solicitud, el artículo 3.1 del Código Civil , así como la citada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre », y el art. 23.2 de la CE (págs. 4-5 del escrito de interposición).

TERCERO

Antes de comenzar el examen del recurso, conviene reproducir el tenor literal de la disposición reglamentaria cuya infracción, junto al resto de preceptos legales invocados, constituye el fundamento del recurso de casación. El Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, establece en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:

Disposición Transitoria segunda. Régimen transitorio relativo al nombramiento con exención de examen para los Licenciados en Traducción e Interpretación

1. Las personas que se encuentren en posesión de la licenciatura en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el artículo 8, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo máximo e improrrogable de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado », el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen, siempre y cuando acrediten mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación en la lengua o lenguas para las que se solicite el título, según lo establecido en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio (RCL 2002, 1966).

2. A aquellas personas matriculadas actualmente en cualquier curso de los estudios universitarios de la licenciatura de Traducción e Interpretación que soliciten el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a con exención de examen dentro del año natural en el que finalicen los estudios conducentes a la obtención del título por esta vía, les será de aplicación la normativa prevista en la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio. Este procedimiento dejará de aplicarse definitivamente el 30 de septiembre de 2015

.

En el caso que ahora nos ocupa el recurrente accedió directamente al segundo ciclo de la licenciatura de Traducción e Interpretación, haciéndolo con posterioridad al curso académico 2009/2010, y desde otros estudios universitarios diferentes, considerando la Administración que no cumplía el presupuesto de hecho para acogerse a la citada disposición transitoria, interpretación que ratifica la sentencia recurrida. Un caso muy semejante fue resuelto por nuestra Sala en sentencia de la Sección Cuarta , número 1879/2016, de 8 de julio, recurso de casación 3823/2014 . En dicha sentencia se confirmó la recurrida, a su vez desestimatoria del recurso contencioso administrativo. En aquel caso se trataba de un solicitante de la expedición del Título de Interprete Jurado con exención de examen que inició el plan de estudios para la obtención del Título de Licenciado en Traducción e Interpretación en el curso 2006/2007, y tras haber cursado asignaturas en los cursos 2006/2007, 2007/2008, y sin que constara matriculado en el curso 2008/2009, reanudó los estudios en el curso 2011/2012, en que volvió a matricularse, superando el resto de las asignaturas y obteniendo el derecho a la expedición del Título en mayo de 2013.

CUARTO

En el desarrollo del único motivo de su recurso de casación, la parte recurrente argumenta que «la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 14 así como el artículo 23.2 de la CE al dar por buena una interpretación y una aplicación administrativa de la citada D.T.2ª del RD 2002/2009 que resulta contraria al principio de igualdad, estableciendo una distinción carente de la menor fundamentación o motivación, entre los alumnos de la misma promoción de la licenciatura de Traducción e Interpretación, todo ello en función de que hubieran accedido a la misma en el Primer Ciclo o directamente en el Segundo Ciclo», de manera que «sólo podrían acogerse a la citada exención de exámenes aquellos alumnos que estuvieran matriculados, concretamente, el día 24 de diciembre de 2009 (que es cuando entró en vigor el RD), dejando consecuentemente fuera de dicho derecho subjetivo a los alumnos que accedieron, como ocurre en el caso de [su] representado, directamente al Segundo Ciclo de la Licenciatura» (págs. 5-6).

QUINTO

El motivo de casación ha de ser rechazado. La DT 2ª.2 del RD 2002/2009 no regula en modo alguno los efectos del título profesional correspondiente a la licenciatura de Traducción e Interpretación, y por tanto no establece ningún efecto jurídico para el grupo que la parte recurrente denomina "promociones", sino que delimita una situación jurídica transitoria, la exención de examen para obtener el título oficial de Traductor Interprete Jurado, y acota, en atención a un hecho objetivo -estar matriculado "actualmente"- a los destinatarios del régimen transitoria. Por tanto, no hay una referencia a determinadas "promociones de la licenciatura", entendiendo por tal concepto a todos los alumnos que hubieran iniciado los estudios en un momento temporal determinado ni se establece diferenciación de trato alguno a ese colectivo que el recurrente pretende delimitar por una categoría, la de "promoción", que está por completo ausente en la norma examinada. El hecho objetivo para acogerse a la norma transitoria no es otro que estar matriculado, en el momento de su entrada en vigor, en cualquiera de los cursos de la Licenciatura de Traducción e Interpretación, y precisamente en los cursos de esa Licenciatura y no en de los de cualquier otra titulación que pudieran dar acceso al segundo ciclo de la Licenciatura de Traducción e Interpretación. En consecuencia, sólo las personas que estuvieren en esa situación se pueden acoger a la disposición transitoria. La interpretación del adverbio "actualmente", en que se ancla temporalmente la situación determinante de la titularidad del derecho transitorio a la exención de examen, remite al momento "presente" desde el punto de vista de la norma interpretada, y ese momento presente no puede ser otro que el de la publicación del RD 2002/2009, que se produjo en el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 2009, con entrada en vigor al día siguiente (DF tercera ).

El hecho de estar matriculado precisamente en ese momento que fija la disposición transitoria tiene, por otra parte, una finalidad delimitadora de los que tienen un interés jurídico objetivable al tiempo de la publicación de la norma. Son aquellas personas que en aquel momento estaban matriculadas en algún curso de la licenciatura, quienes, en atención a un dato objetivo -estar matriculado en ese momento-, acreditan una expectativa de que los estudios que están cursando les facultarían a su finalización para obtener el título de Traductor-Interprete en la forma que disponía la legislación modificada por el Real Decreto 2002/2009. Esa situación, conformada por un hecho jurídicamente objetivo como es estar matriculado, no se puede afirmar ni de quienes habiendo estado matriculados en algún momento anterior al día de publicación de la norma, no lo estuvieran en ese momento, ni de los que se matriculasen en el futuro, pues los proyectos, planes o deseos de aquellos que habían interrumpido los estudios, o aún no los habían iniciado no tienen ninguna trascendencia jurídica. Tampoco, finalmente, de quienes pudieran haber accedido con posterioridad al momento temporal que delimita la norma (día de entrada en vigor del RD 2002/2009) al segundo ciclo de la Licenciatura de Traducción e Interpretación, pues obviamente en el momento de entrada en vigor no estaban matriculados en ningún curso de ésta Licenciatura. Y la referencia al momento final en que dejaría de aplicarse la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, para hacer efectivo el régimen transitorio que regula la disposición transitoria en estudio, no altera en absoluto la delimitación de los destinatarios del régimen transitorio, ya que se fija un término final -el 30 de septiembre de 2015- para aplicar un procedimiento que solo pueden solicitar aquellos que ya están previamente delimitados por la disposición transitoria en cuestión, es decir, los que estuvieren matriculados en alguno de los cursos de la licenciatura de Traducción e Interpretación en el momento de publicación del RD 2002/2009.

Por consiguiente, la sentencia impugnada no realiza una interpretación vulneradora del art. 14, ni del art. 23.2, ambos de la CE , como se afirma por la parte recurrente, que invoca este segundo precepto como especificación del derecho a la igualdad en el ámbito de acceso a los cargos y funciones públicas, en referencia a la faceta oficial del título de traductor-interprete. La interpretación de la Sala de instancia es plenamente acorde, tanto con la literalidad de la norma, como con su sentido teleológico, sin que suponga un elemento relevante en contra de la que interpretación sostenida en la sentencia la dicción literal de la exposición de motivos del RD 2002/2009, que alude como destinatarios del régimen transitorio a aquellas personas que «[...] estén cursando actualmente la Licenciatura en Traducción e Interpretación [...]», pues sólo se cursa una licenciatura universitaria cuando se está matriculado, y el recurrente no lo estaba en el momento de publicación de la norma. No existe tampoco vulneración del art. 3.1 del Código Civil , pues la Sala de instancia combina adecuadamente los distintos medios de interpretación de la norma, alcanzando una conclusión lógica. El recurrente quiere que la norma cuya interpretación cuestiona diga algo distinto a lo que dice. El legislador podría haber acogido un criterio como el que postula el recurrente, pero no lo ha hecho, y es al sentido claro e inequívoco de la norma al que se ha atenido la sentencia recurrida. El motivo de casación ha de ser rechazado.

Finalmente, se alega, sin invocación de norma alguna infringida distinta de las expuestas al inicio del motivo de casación, que «sorprende sobremanera a esta representación que la sentencia recurrida no se pronuncie apenas sobre la prueba practicada en primera instancia y consistente en la acreditación de que, al menos, a una persona en idéntica situación que [su] representado, don Jesús María , le fue en efecto reconocido el título de Traductor-Interprete jurado sin estar matriculado en la correspondiente licenciatura el 24 de diciembre de 2009 ni por tanto en el curso 2009/2010)». Alegación que, a falta de la invocación de motivos específicos, debe ponerse también en relación con la vulneración denunciada de los arts. 14 y 23.2 de la CE invocados en el motivo único.

Sin embargo, no es cierto que la sentencia no haya valorado la prueba que se dice, antes bien, la parte final del FD segundo aborda esta cuestión, afirmando que «[...] siendo cierto que se ha aportado al recurso la certificación académica personal del Sr. Jesús María que accedió al título con exención de examen pese a no figurar matriculado en Diciembre de 2009 también es cierto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la imposibilidad de estimar una vulneración del principio de igualdad de trato en base a un precedente carente de cobertura legal así lo declara la Sentencia 234/1984 [...]». La Sala de instancia no ignora la prueba aportada, ni elude su valoración, sino que ofrece la argumentación jurídica por la que estima que el precedente o término de comparación que invoca el recurrente, pese a la identidad sustancial entre la situación del recurrente y la constitutiva del precedente -extremo que no niega-, no permite apreciar vulneración alguna del principio de igualdad, al tratarse de un precedente en el que la resolución de la Administración carece de cobertura legal. Y a continuación, tras citar doctrina del Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, concluye que «no puede fundamentar un pronunciamiento estimatorio en base a dicho precedente que entra en contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable». Por consiguiente, es obvio que sí se ha valorado y considerado la prueba aportada por la parte recurrente, por lo que no existe vulneración del principio de igualdad, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la argumentación jurídica por la que el Tribunal rechaza que constituya un precedente o término válido de comparación -improcedencia de invocar la igualdad en la ilegalidad- no ha sido combatida ni desvirtuada. Y es que, en efecto, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo [sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 448/1996 ), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)], el principio de igualdad "sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico".

En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación al quedar rechazado el único motivo de casación por el que ha sido interpuesto.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Elias , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 270/2015, interpuesto por don Elias contra la sentencia núm. 508/2014, de 9 de septiembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso núm. 111/2013 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Elias .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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