STS 768/2016, 14 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Octubre 2016
Número de resolución768/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Leonor y Leon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, que les condenó por delito de estafa, absolviéndoles de un delito de pertenencia a grupo criminal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador Sr. Lozano Sánchez respecto de Leonor y Leon , y los recurridos Acusación Particular Remedios , Victoria e Roman representados por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado con el nº 10 de 2015 contra Leonor , Leon y OTRO, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, que con fecha 28 de diciembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1°.- Artemio , constituyó la mercantil Creditaragon 2005, S.L., sociedad unipersonal, con domicilio en la Plaza Santiago Sas, de Zaragoza, otorgando poderes a favor de su esposa la acusada Leonor . En noviembre de 2006 se produjo el cambio de denominación social por el de EBROCREDIT S.L., de la que Leonor continuó siendo apoderada. En febrero de 2007 se cambió el domicilio social a la calle Doctor Cerrada, de Zaragoza. En dicha empresa trabajaba Leon , hijo de los dos citados, ya desde 2004, e igualmente quien después fue su esposa. Artemio falleció el 3 de mayo de 2015. Leonor tiene otras empresas como autónoma e intermediaria financiera. 2°. - Victoria prestaba servicios en los Recreativos del Centro Comercial Augusta y en el año 2004 conoció a Leon a raíz de que éste trabajó unos pocos días para ING y después continuó yendo por el citado Centro Comercial, siendo ese contacto tal que poco a poco se forjó una relación de amistad entre ella y su novio Roman , de un lado, y Leon y su novia de otro, hasta el punto de que estos asistieron a la boda de Victoria e Roman , y a la inversa. Leon invitó en diversas ocasiones en fines de semana a Victoria e Roman a casa de los padres de Leon . Leon a lo largo de esa relación de amistad fue diciendo a Victoria que sus padres tenían una empresa que se dedicaba a adquirir inmuebles en subastas para revenderlos posteriormente y que para ello necesitaban inversores. Le indicaba que era un buen negocio y que podrían invertir el dinero del que obtendrían elevados intereses. A consecuencia de esto, dada la confianza generada por la larga relación de amistad existente entre los citados y convencidos por Leon , que actuaba siempre en connivencia con su madre, Victoria e Roman decidieron invertir en la empresa EBROCREDIT el importe de 6.000 euros que era dinero obtenido por los regalos de su boda, haciendo entrega de esa cantidad a la acusada Leonor en la oficina de citada empresa el 13 de marzo de 2008, firmando Roman y Victoria un contrato de préstamo por importe de 6.000 euros a devolver en el plazo de 12 meses con un interés mensual de 4% del capital pendiente de amortización en cada mes. En dicho contrato figura que actúa por EBROCREDIT Artemio , si bien éste no estaba presente en el acto de firmar los prestamistas ni de entregar estos el dinero, no habiendo tenido Victoria ni Roman ninguna relación personal ni comercial con él. El interés venía fijado ya en el contrato, no habiéndolo propuesto ni discutido Victoria ni Roman , a los cuales los acusados no pensaban reintegrar el total importe recibido, que no invirtieron en la adquisición de inmuebles. Para generar mayor confianza y obtener nuevos préstamos, los días 14 de abril, 13 de mayo, 13 de junio y 14 de julio de 2008 Victoria e Roman recibieron de Leon por supuestos intereses entregas de 240 euros cada una, lo que hace un total de 960 euros. Victoria perdió su trabajo y percibió una indemnización y, habida cuenta la aparente buena marcha de la inversión y la confianza que por la amistad le generaba Leon , el 18 de julio de 2008 firmó nuevo documento con la entrega de 4.000 euros como cantidad adherida al contrato anterior, con el mismo porcentaje de interés mensual de 4%, haciendo la entrega a Leonor y sin que Artemio estuviera presente. Llegada la fecha del 13 de marzo de 2009 en la que vencía el préstamo, Leonor , que en connivencia con su hijo no tenía la intención de devolver el total de lo recibido, convenció a Victoria e Roman para que mantuvieran la inversión y los dos prestamistas, habida cuenta los supuestos intereses que venían percibiendo y la amistad existente, accedieron a ello prorrogándola un año más. Victoria e Roman , como supuestos intereses, además de lo antes dicho, percibieron nuevas entregas de 400 euros el 13 de agosto, el 15 de septiembre, el 14 de octubre, el 13 de noviembre y el 12 de diciembre de 2008; y el 16 de enero, el 12 de febrero, 12 de marzo, 13 de mayo (dos entregas), el 12 de junio, 13 de julio (dos entregas) y el 17 de septiembre (dos entregas) de 2009, haciendo esas entregas Leon , sumando las mismas un total de 4.800 euros. 3°. - Remedios , madre de Victoria , conoció a Leon a través de su hija, siendo sabedora de la estrecha relación de amistad que les unía, y también por medio de Victoria supo de la actividad de los dos acusados, generando el comportamiento que tenían con su hija la plena confianza de Remedios , con la que hablaron por teléfono para gestionar las inversiones. Remedios firmó los siguientes contratos de préstamo: el 26 de septiembre de 2008 por importe de 20.000 euros y un interés mensual del 4%. El 16 de octubre de 2008 por importe de 15.000 euros y un interés mensual del 4,5%. El 16 de noviembre de 2008 por importe de 13.000 euros y un interés mensual del 4,5%. El 12 de diciembre de 2008 por importe de 6.000 euros y un interés mensual de 4,5%. En esos documentos figura actuar por EBROCREDIT S.L. Artemio , si bien no asistió al acto de la firma por Remedios que firmó ante Leonor o Leon , a los que también entregó las diversas cantidades de dinero. Los días 26 de marzo y 16 de septiembre de 2009, Remedios hizo dos entregas de 6.000 euros cada una, adhiriéndose a las cláusulas del contrato de 26 de septiembre de 2008 con un interés del 4,5%, entregas hechas también a Leonor . El total de lo entregado por Remedios hasta la última fecha ascendió a 66.000 euros. Los acusados, que nunca tuvieron la intención de devolver a Remedios la totalidad de lo recibido de ella, y para dar credibilidad a la supuesta inversión, ya desde la primera entrega de 20.000 euros comenzaron a entregar a Remedios supuestos intereses una, dos o tres veces al mes; y así, entre el 26 de octubre de 2008 y el 16 de noviembre de 2009, a título de esos supuestos intereses, hicieron a Remedios 49 entregas por los diversos préstamos, siendo unas de 800 euros, otras de 675 euros y otras de 270 euros, ascendiendo entre todas a un total 26.445 euros. Las cantidades que se daban a Remedios como supuestos intereses se los pagaba generalmente Leonor , que se trasladaba al domicilio de Remedios en un taxi. Tras la última de las entregas, los acusados rompieron la relación con los tres perjudicados. Todas las cantidades prestadas lo fueron para que los acusados hicieran inversiones inmobiliarias, que no llevaron a cabo. No obstante lo anterior, el 14 de julio de 2010, Leonor se encontró con Remedios a la que dijo que necesitaban dinero para pagar unas tasaciones y para poder vender unos pisos y así poder devolverles el dinero, por lo que Remedios , para ayudar a Leonor y velar por sus intereses, entregó a Leonor 4.000 euros a título de préstamo. Leonor fue condenada en sentencia firme el 20 de febrero de 2007 como autora de un delito de falsificación de documentos públicos, habiendo obtenido la remisión definitiva de la pena el 13 de septiembre de 2013. Por sentencia firme el 13 de noviembre de 2008 fue condenada como autora de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión y multa, y como autora de un delito de falsificación a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a los acusados Leonor y Leon del delito de pertenencia a grupo criminal del que les acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, con inclusión de la mitad de las de la Acusación Particular. Condenamos a la acusada Leonor , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de cuatro años, nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenamos al acusado Leon , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Las dos multas impuestas se satisfarán solidariamente por la entidad EBROCREDIT, S.L. a la que en tal sentido condenamos. Los acusados abonarán la mitad de las costas causadas, con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. Como responsabilidad civil, los dos acusados conjunta y solidariamente indemnizaran a Victoria e Roman en la suma de cuatro mil doscientos cuarenta euros; y a Remedios en la de cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco euros. Las dos cantidades serán satisfechas en su caso, como responsable civil subsidiaria, por la empresa EBROCREDIT S.L., a la que en tal sentido condenamos. Devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Leonor y Leon , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Leonor , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el nº 4 del art. 5 L.O.P.J ., Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio y art. 852 L.E.Cr .; Segundo.- Por infracción de ley por la vía del art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 248 y 250.6º C. Penal .

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Leon , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 248 del C. Penal en relación con lo dispuesto en el art. 74.2 del mismo cuerpo legal ; Segundo.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 L.E.Cr . por inaplicación de lo dispuesto en el art. 250.6 del C. Penal ; Tercero.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 L.E.Cr . por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 130.6 , 131 y 132 del C. Penal ; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 C.E .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a su admisión a trámite, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando igualmente indicados recursos, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de octubre de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leonor

PRIMERO

Dos motivos articula esta recurrente, el primero de los cuales, con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J . y 852, lo dedica a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del art. 24 C.E .

  1. En el desarrollo del motivo parte de un presupuesto inexistente, cual es, que la prueba de cargo posee naturaleza indiciaria, haciendo referencia a las condiciones que deben reunir los indicios para operar como prueba de cargo, y en tal sentido no aparecen en la causa -según su opinión- una pluralidad de ellos, en cuáles se concretan, qué relación guardan entre sí y cuál es el razonamiento jurídico deductivo, que acredite el hecho delictivo, que solo queda en simple sospecha o conjetura.

    De ello concluye que la orfandad probatoria debe llevar a reputar infringido el art. 24 de la C.E .

  2. A la recurrente no asiste razón.

    En primer lugar porque las pruebas de cargo fundamentales fueron la prueba testifical y la documental, unido a los datos objetivos integrados por la inexistencia de inversiones inmobiliarias o actividad productiva capaz de permitir el cumplimiento de las promesas ofrecidas, en relación a la entrega del dinero recibido.

    En efecto en la causa se contó:

    1. Con las declaraciones de los tres perjudicados, contundentes y plenamente creíbles.

    2. Los hipotéticos o supuestos contratos celebrados (negocios jurídicos criminalizados) en los que se pretende por parte de los acusados beneficiarse económicamente de forma ilícita del cumplimiento del contrato por los perjudicados y de su propio incumplimiento.

    3. Los datos objetivos posteriores, tales como el desconocimiento del destino del dinero; el descarte de la inversión de inmuebles, el pago de unos intereses prometidos, increíbles, que solo aceptaron los ofendidos en razón a la intensa amistad que les unía.

      El pago de pequeñas cantidades, calificadas como anticipo de intereses, solo servían de acicate para embaucar a los perjudicados, impulsándoles todavía más a entregar otras sumas de dinero a los defraudadores.

    4. Los hechos objetivos posteriores, que completan la prueba de cargo hacen referencia a:

      1) Ausencia de inversiones inmobiliarias.

      2) Silencio sobre la devolución del capital.

      3) Desconexión, apartamiento y alejamiento de aquéllos perdiendo cualquier contacto con sus amigos inversores, etc., etc..

      Por lo expuesto, y a la vista de la existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida, y practicada en el plenario con respecto a los principios procesales de publicidad, inmediación y contradicción, valorada a su vez por el Tribunal sentenciador conforme a criterios de lógica, ciencia experiencia, el motivo debe claudicar.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . en el correlativo ordinal estima indebidamente aplicado el art. 248, en relación al 250.6 C.P .

  1. La recurrente en el desarrollo motivacional de esta queja no pone en duda la existencia de una relación de amistad entre Leon y los denunciantes, aunque entiende que la razón motivadora de la entrega del dinero fue la alta rentabilidad prometida.

    Tampoco niega la recurrente que fue ella la que pagó lo que consideraba intereses y la que se encargaba de llevar el dinero a los denunciantes, incluso directamente a su domicilio. Pero, cuando se dejó de pagar intereses Remedios en julio de 2010 vuelve a entregar un dinero a la acusada (4.000 euros).

    Pretende acreditar que hubo inversión productiva aportando en esta instancia procesal un documento.

    Concluye afirmando que si no pretendía devolver el dinero no se explica cómo pagaron los intereses.

  2. El motivo arranca en su argumentación de un vicio de origen y es que el recurrente pretende introducir otra versión de los hechos contrariando lo descrito en el relato probatorio de la recurrida. El art. 884.3 L.E.Cr ., le obliga a respetar en todo su contenido, orden y significación los términos del factum y en él se describen e incorporan todos los elementos constitutivos del delito de estafa.

    El hecho de que todavía le entregó Remedios 4.000 euros después de cesar en el pago de lo que denomina intereses, fue efecto de otra estratagema, dado que la devolución de las cantidades prestadas se produciría si se facilitaba la realización de la venta de un bien con el que satisfacer lo adeudado.

    Respecto al documento aportado en esta instancia procesal, no resulta procedente tenerlo en cuenta ni someterlo a contradicción, ya que en casación, como recurso extraordinario, quedan fuera las actividades probatorias, que debieron practicarse en la instancia.

    Por último el aserto de que si pretendía quedarse con el dinero no se explica cómo se pagaron intereses, es cuestión ya explicitada, en tanto no eran intereses sino signos engañosos que evitaban cualquier sospecha de fraude ante el acicate de la alta rentabilidad, que además trataban de confirmar y convencer, que con esas entregas de dinero, calificadas de intereses, podría atraer otras inversiones.

    En orden a la opinión de la parte de que el elemento determinante para urdir el engaño y forzar la entrega de dinero en los perjudicados, fueron los altos intereses y no las cordiales relaciones de amistad mantenidas durante años, ya quedó explicado en la combatida que influyó tanto un dato como el otro. Pues esos altos intereses prometidos no serían creíbles, salvo que partieran de una persona de absoluta confianza y fiabilidad, como ocurrió en el caso de autos.

    El motivo no puede prosperar.

    RECURSO DE Leon

TERCERO

En el motivo primero y al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1º, el impugnante considera indebidamente aplicados los arts. 248 y 74.2 C.P .

  1. La sentencia recurrida -nos dice- obvia toda argumentación de que las cantidades se entregaron a EBROCREDIT, S.L. en concepto de préstamo simple y ni en el contrato ni en la sentencia se analiza la voluntad inicial de incumplirlo, dando por supuesto la Audiencia que el acusado no podría o no querría cumplir con el contrato celebrado.

    Los contratos concertados se celebran entre las entidades EBROCREDIT y los perjudicados, por lo que es tal sociedad la que incorpora en su patrimonio las cantidades prestadas y se obliga a devolver el capital prestado y los intereses.

    En segundo término dado el alto interés señalado que supone, un 48% anual, es patente que constituye un interés leonino y desproporcionado, lo que hace razonable pensar que el prestamista corre un evidente riesgo de no recuperar el dinero.

    Por otro lado en el contrato o contratos de préstamo no se imponía ninguna obligación de destinar el dinero recibido a una finalidad determinada.

    Asimismo ninguna apariencia engañosa deformando la realidad o alegando circunstancias falsas se adujo para inducir a engaño a los perjudicados, incluso ellos por su parte estaban obligados a actuar conforme a hábitos de autoprotección, ya que el prestatario no puede ser garante del éxito de los negocios concertados.

  2. El recurrente pretende alterar el relato de hechos probados y suplantar la valoración jurídica que la sentencia hace de los mismos, lo que le aboca desde el inicio al fracaso, dada la vía procesal que sustenta el motivo (véase art. 884.3º L.E.Cr .).

    La voluntad de incumplir la infiere el Tribunal de instancia de las abundantes pruebas obrantes en autos. Un interés casi imposible de ofrecer y obtener en los negocios, y el desconocimiento del destino del dinero que no invirtió en nada particular que produjera altos beneficios, hacen que, salvo lo devuelto bajo pretexto de intereses para consolidar el engaño, todo lo demás lo hicieron propio los acusados, lo que evidencia un incontestable propósito de no devolver.

    La utilización de la sociedad fue un simple instrumento, ya que no existió prueba alguna de que la misma asumiera seriamente una obligación e ingresara en su peculio las cantidades prestadas. La sentencia y su relato probatorio descubren, que bajo el manto de la sociedad existía una actuación personal y fraudulenta de los acusados.

    Acerca del supuesto riesgo de incumplimiento, dados los altos intereses prestados, la situación sugiere más que el incumplimiento la voluntad de hacer propio el dinero, hasta el punto de que lo lógico es que hubieran desistido de esa propuesta los perjudicados, ante la incredibilidad de la oferta, si no es por la amistad íntima existente entre ellos.

    En orden a la inexistencia de una obligación de destinar el dinero a una finalidad determinada, podrá omitir el contrato esta circunstancia, pero los hechos probados, ahora inatacables, nos dicen que " Leon a lo largo de esta relación de amistad fue diciendo a Victoria que sus padres tenían una empresa que se dedicaba a adquirir inmuebles en subastas para revenderlos posteriormente y que para ello necesitaban inversores. Le indicaba que era un buen negocio y que podrían invertir dinero del que obtendrían elevados intereses".

    En el factum en el antepenúltimo párrafo se insiste afirmando que "todas las cantidades prestadas lo fueron para que los acusados hicieran inversiones inmobiliarias, que no llevaron a cabo".

    En el fundamento jurídico 1º, se reafirma la idea del factum diciendo que el acusado indicó a Victoria e Roman ".... que invertía en adquirir inmuebles en subastas para luego venderlos, obteniendo de esa forma importantes beneficios, por lo que quienes prestaban dinero a la empresa obtenían una alta rentabilidad".

    Respecto a que no crearon apariencia engañosa alguna, es patente que una oferta de tales características, resulta insostenible para un inversor normal, pues, prácticamente era muy difícil si no imposible, y en este sentido en la realización por parte de los prestamistas perjudicados del acto de disposición, tuvo mayor influencia la gran amistad habida entre ellos, que los altos intereses, sin descartar la añagaza de ir pagando pequeñas cantidades que se descontaban de lo recibido para hacer creíble la propuesta realizada. Por todo ello es obvio que los perjudicados padecieron estas circunstancias, no pudiéndose hablar de omitir medidas de autoprotección. La amistad existente descartaba "a priori" cualquier fraude.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el motivo 2º, con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., aduce indebida aplicación del art. 250.6 C.P .

  1. El recurrente sostiene la censura en el argumento jurisprudencial, reiteradamente establecido por esta Sala a la hora de aplicar esta cualificación, en el delito de apropiación indebida y estafa.

    "La aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, es decir, el presupuesto de la agravatoria responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación indebida y estafa". Esa mayor confianza y credibilidad ha de proceder de relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, lo que supone un plus de mayor gravedad.

    Para el recurrente en este caso no posee la intensidad precisa como para poder diferenciar la situación de la confianza que suscita con un engaño común.

  2. Es cierta la existencia de esa interpretación jurisprudencial de esta Sala, pero en nuestra hipótesis se dan circunstancias, que permite estimarla.

    En primer término hemos de ser más rigurosos a la hora de aplicarla en un delito de apropiación indebida que en uno de estafa, ya que la esencia o ratio legis del fundamento del castigo en la apropiación indebida es la deslealtad en la confianza, esto es, constituye un abuso de confianza en la utilización de los bienes ajenos. Esta circunstancia no se da en el delito de estafa.

    En nuestro caso el factum es altamente descriptivo de la relación de íntima amistad personal reinante entre defraudados y defraudadores (la acusada recurrente la acepta en su recurso), y su repercusión en el favorecimiento de la comisión del delito.

    En el relato probatorio, inatacable en este nivel procesal, en relación a lo que se plantea en este motivo, se dice " Leonor ... convenció a Victoria e Roman para que mantuvieran la inversión y los dos prestamistas, habida cuenta los supuestos intereses que venían percibiendo y la amistad existente , accedieron a ello ....".

    Se trataba de una relación personal previa de más de cuatro años entre el recurrente y Victoria e Roman , así como con Remedios , madre de Victoria .

    En este punto nos remitimos a los argumentos expresados en el fundamento jurídico 5º de la sentencia, que en esencia asume esta Sala.

    El motivo ha de declinar.

QUINTO

En el tercer motivo al socaire del art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia infracción de los arts. 130.6 , 131 y 132 C.P ., por inaplicación.

  1. El censurante considera que el plazo de prescripción en esta clase de delitos es de tres años, tomando como base el Código Penal de 1995, anterior a la reforma por la Ley Orgánica nº 5 de 22 de junio de 2010.

    Si la última entrega de dinero fue el 19 de noviembre de 2009 (o aunque se entendiera que fueron los últimos 4.000 euros entregados el 14 de julio de 2010), hasta la fecha de la denuncia el 8 de julio de 2013, ya habían transcurrido 3 años.

  2. El recurrente no repara en que el artículo que se aplica es el 250.1.6º C.P., que tanto en su redacción original del C. Penal de 1995 como en la redacción operada por L.O. 5/2010 de 22 de junio, la pena establecida es de 1 a 6 años. Si excede el límite máximo de la pena de cinco años, como aquí ocurre, el tiempo de prescripción es de 10 años, que en modo alguno han transcurrido desde la ejecución de los hechos y la presentación de la denuncia.

    El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., en el motivo 4º, considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

  1. El recurrente vuelve a reiterar argumentos del motivo 1º, como la existencia de un riesgo de incumplimiento en la devolución del dinero prestado, o la inexistencia de obligación alguna de destinar el dinero recibido a una finalidad determinada.

    No aparece ningún dato que acredite que el actor ha ocultado circunstancias verdaderas o creado la apariencia de circunstancias falsas.

    Se desconocen los artificios ingeniosos o fabulaciones llevadas a cabo al objeto de engañar, así como la imposibilidad de determinar los parámetros de la condición de "bastante" del engaño.

  2. El motivo se centra en la pretensión esencial de sostener la inexistencia de prueba de cargo que acredite la ejecución del delito, acudiendo a los elementos del clásico delito de estafa, con un engaño determinante del error que hace que el sujeto se desprendiera de bienes o valores en su perjuicio y en beneficio del tercero.

    Pero en nuestro caso, dentro de ese esquema general nos hallamos ante un supuesto de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que desde el inicio de la celebración del contrato el sujeto activo no pretende cumplir su prestación y sin embargo desea aprovecharse de la prestación de la otra parte, como así ha sido. En los préstamos habidos, la entrega del dinero debió ir seguida de la devolución del mismo con los intereses, no los pactados, ya que éstos no respondían a una sincera declaración de voluntad sino que constituían el señuelo que indujo a error al tercero perjudicado, realizando en su perjuicio el acto de disposición que a él le competía.

    Por todo ello y remitiéndonos al motivo primero en el que se planteaban estas mismas cuestiones, procede rechazar el mismo, ante la existencia de prueba legalmente obtenida y racionalmente valorada por el Tribunal, que coincide con la referida en el motivo similar planteado por Leonor .

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos determina la expresa imposición de costas a los recurrentes, a tenor del art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Dña. Leonor y D. Leon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 28 de diciembre de 2015 , en causa seguida contra los mismos y otro por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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