SJMer nº 1 2/2015, 8 de Enero de 2015, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
ECLIES:JMGI:2015:5368
Número de Recurso930/2013

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 930/2013 - Concurso 203/2012

SENTENCIA nº 2/2015

Girona, a 8 de enero de dos mil quince.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia de el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra Empuries 98 S.L., representada por la Procuradora Rosa Boadas Villoria y Jefranpe S.L., representada por la Procuradora Rosa Boadas Villoria y defendida por el Letrado Xavier Gispert, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 19/12/2013 se presentó demanda por la AEAT ejercitando acción de reintegración con la finalidad principal de rescindir y dejar sin efecto la transmisión de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad Empuries 98 S.L. a favor de Jefranpe S.L. y en particular de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Figueres.

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las codemandadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos, habiendo instado la entidad Jefranpe S.L., a través de su representación procesal, oposición a la pretensión con celebración de Vista.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El relato de hechos en el que se sustenta la pretensión ejercitada en la demanda y esencial a los efectos de la presente resolución, se puede sintetizar del siguiente modo:

Por escritura pública de fecha 30/12/2011, otorgada ante el Notario de Roses, Carlos Pons Cervera, nº de Protocolo 2458, la mercantil Empuries 98 S.L., representada por el Sr. Carlos Daniel , transmitió las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Figueres, en pago de un crédito previo, a la sociedad Jefranpe S.L., representada en dicho acto también por Don. Carlos Daniel .

La finca NUM000 se valoró en 305.000 euros y sobre ella pesaba un gravamen hipotecario por importe de 301.700 euros.

La finca NUM001 se valoró en 103.000 euros y estaba libre de cargas, transmitiéndose por dicho importe.

La cuantía total de la transmisión ascendió a 106.300 euros en efectivo y un crédito hipotecario de 301.700 euros, de los cuales no se pagó precio alguno ya que el otorgamiento se efectuó "en pago de la deuda relacionada en el expositivo II...", dando la entidad Jefranpe S.L. carta de pago por la cantidad indicada, prometiendo nada más pedir ni reclamar.

En el expositivo II de la escritura pública se refería que "por razón de relaciones comerciales entre las partes, Empuries 98 S.L. adeuda entre otras a Jefranpe S.L. la suma de 106.300 euros".

El día 12/3/2012 la mercantil Empuries 98 S.L. presentó solicitud de concurso voluntario, el cual fue declarado en fecha de 22/5/2012.

La mercantil Empuries 98 S.L. tiene su capital social dividido en 600 participaciones que corresponden por partes iguales a Don. Carlos Daniel , Dimas y Estudio Mayans.

La mercantil Jefranpe S.L. tiene su capital social dividido en 600 participaciones que corresponden por partes iguales a Don. Carlos Daniel , Dimas y Gervasio .

Ambas entidades están administradas por Don. Dimas como administrador único.

Ambas entidades tienen por objeto la promoción inmobiliaria.

Ambas sociedades tienen el mismo domicilio social (C/ Josep Mª. Segarra nº 53).

La AEAT es acreedora de Empuries 98 S.L., habiéndosele reconocido diversos créditos por importe global de 115.785 euros (documental acompañada al escrito de contestación de Empuries 98 S.L.-anexo 2).

Dicho crédito está constituido en su mayor parte por la autoliquidación del IVA correspondiente a la operación de transmisión de sus activos inmobiliarios por parte de la sociedad Empuries 98 S.L., explicándose en el informe propuesta emitido por el equipo de procedimientos concursales de la AEAT y aportado con la demanda, que en la propia escritura pública de 30/12/2011 se hizo constar que el importe correspondiente al IVA de la operación había sido recibido con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la misma. Sin embargo llegado el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al último trimestre de 2011, la entidad Empuries 98 S.L. presentó autoliquidación a ingresar con solicitud de aplazamiento y dispensa de garantía por importe de 99.270,61 euros. Dicha petición fue denegada en julio de 2012 y se encuentra, a la fecha de la demanda, pendiente de pago.

Finalmente y respecto de la efectiva existencia de un crédito por parte de Jefranpe S.L. frente a Empuries 98 S.L., el AC declaró en la Vista como testigo que él había comprobado las aportaciones de los socios efectuadas antes del 31/12/2008 y que estas constaban en contabilidad y además había visto los ingresos bancarios. Sin embargo fue absolutamente incapaz de proporcionar dato alguno sobre la naturaleza, contenido y alcance del negocio jurídico en virtud del cual se hicieron las aportaciones (préstamo, donación, suscripción de capital social...) ni sobre extremos imprescindibles de dichas aportaciones: en qué concepto se hicieron, cuando se llevaron a cabo, a cambio de qué, con qué vencimiento, cómo debía hacerse la devolución, en qué plazos...

SEGUNDO.- Desde el punto de vista normativo y Jurisprudencial:

No solo hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, sino también cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art.71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquellos se satisfizo o se mejoró tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal" . De igual modo la SAP de Barcelona de 1 de febrero de 2007 y la más reciente de 8 de enero de 2009 .Con iguales argumentos SAP de Vizcaya de 12 de junio de 2008 apuntando precisamente la doctrina que la dación en pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR