ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9146A
Número de Recurso596/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 364/13 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, que estimaba la demanda y absolvía al FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña y desestimaba el interpuesto por D. Carlos Ramón el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jordi Vidal Ciurana en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2015 (rec 3834/15 ) que con revocación de la de instancia desestima la demanda de las trabajadoras, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda - improcedencia del despido-.

El demandante viene prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, con categoría de Educador Social, y con carácter de personal laboral indefinido no fijo declarado por sentencia del año 2001, en el centro Els Til-lers. El Gobierno de la Generalitat de Cataluña, dispuso por Acuerdo de 28/8/2012 la reorganización de los centros de justicia juvenil, incluyendo diversas medidas, entre otras la disminución de plazas en el citado centro. Se convocaron varios concursos para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios y personal laboral fijo. Se preveía que los puestos convocados que no pudieran cubrirse con personal funcionario de cuerpo de diplomatura educación social se cubrirían mediante convocatorias anunciadas en el portal ATRI, previa desaparición de los puestos no cubiertos en los centros Els Til·lers (este centro pasa a ser únicamente una unidad terapéutica sin educadores sociales) y Montilivi. El 13/12/2012 se publicó en el portal ATRI anuncio para cubrir temporalmente 38 puestos de diplomado educador social para centros educativos y equipos de medio abierto. El demandante solicitó participar en dicho procedimiento. El 20/3/2013 se nombró al demandante funcionario interino del cuerpo de diplomatura educación social, adscribiéndole al Centro Educativo Can Llupià, con efectos desde el día 25/3/2013. Paralelamente el puesto de trabajo ocupado por el demandante en el centro Los Til·lers fue suprimido de la relación de puestos de trabajo con efectos del 25/3/2013 por lo que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo que ocupaba y con efectos del 24 de marzo de 2013.

Ante la estimación de la demanda, con la consiguiente declaración de improcedencia, recurre la demandada. La Sala de suplicación, se remite a resoluciones previas en la materia, en relación a la adopción de medidas de racionalización relacionadas con la reorganización de los centros educativos en Cataluña. En dicho proceso se estableció que la forma de ocupación de las plazas controvertidas sería mediante nombramiento de funcionario interino, participando el demandante en este proceso a fin de lograr la adjudicación de una de las plazas que quedaran libres a resultas del concurso y ser nombrado funcionario interino. Dado que el demandante continuo prestando los mismos servicios para la demandada en el proceso de transformación de su condición, concluye que no existe despido y si transformación de la relación jurídica existente entre las partes siguiendo las previsiones ya acordadas y que el actor ha secundado; es decir, se trata de una novación extintiva de la relación laboral para su transformación en relación de servicios funcionariales.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando si ha existido despido por la comunicación de la extinción de la relación laboral y el nombramiento de funcionario interino para prestar servicios en la misma administración al día siguiente de ser extinguido su contrato.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 5 de noviembre de 2013, (Rec 1792/13 ). En este caso, el trabajador prestaba servicios como personal laboral de LANBIDE, Servicio Vasco de Empleo, como Técnico de Orientación, El 26 de diciembre de 2012 se comunicó el cese al actor señalando que el mismo debía concluir con arreglo a la normativa reguladora del mismo, y la notificación se recibió el 7 de enero de 2013. El 27 de diciembre de 2012 se nombró al actor funcionario interino con el destino de orientador laboral al servicio de LANBIDE. La sentencia invocada confirma la declaración de improcedencia del despido, por considerar, el fraude en la contratación temporal puesto que las labores desarrolladas se confundían con la actividad que la entidad demandada venía realizando con el carácter de normal u ordinaria, y había desarrollado cometidos distintos a aquellos iniciales de orientador para los que fue contratado y perseguía su contrato, no existiendo justificación legal para variar los requisitos propios del contrato de obra. Concluye la Sala que el desarrollo de un determinado programa, no legitima una desviación de la contratación temporal, y en este caso el actor había realizado unas prestaciones que desbordaban el objeto inicial de su contrato, desequilibrando la funcionalidad de la contratación temporal respecto a su forma y a su fondo, con anomalías que implican su distorsión objetivada, lo que introduce, según la referencial, un cambio transgresor de la propia relación, que conduce a una grave indefensión del trabajador en cuanto desconoce esos umbrales en los que discurre su contratación. En este caso se concluye que constando que el demandante mantenía una relación indefinida, difícilmente puede ser cesado con una comunicación que no establece ninguna causa de extinción y que simplemente señala que de acuerdo a la normativa reguladora del contrato, el 31/12/12 era el último día de la relación laboral. Esto es, se ha producido una extinción por voluntad del empleador, que no se ajusta a la estructura del contrato, ni a ninguna causa específica, por lo que la continuidad en una nueva circunstancia, como lo es el nombramiento como funcionario, implica que exista acción para reclamar el cese.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador ostenta la condición de indefinido no fijo con la categoría de educador social. La Generalitat de Cataluña, inicia un proceso de reorganización de los centros de justicia juvenil, con un amparo y una previsión legal, que la Sala tuvo en cuenta a la hora de decidir. En este proceso se adoptaron diversas medidas, entre otras, el traslado de la plantilla del centro donde prestaba servicios el actor; el convenio colectivo único de aplicación preveía entre las categorías que habían de "funcionarizarse" la de educador social, que era la ostentada por el demandante, quien participó en este proceso a fin de lograr la adjudicación de una de las plazas que quedaran libres a resultas del concurso y ser nombrado funcionario interino. Además, se estableció expresamente que la toma de posesión del nuevo destino se haría de manera progresiva según las necesidades de los centros y sin que para las personas que hubieran de incorporarse a los nuevos destinos supusiera interrupción de la actividad laboral. Por ello la comunicación de la supresión de sus puestos de trabajo no constituye para la Sala sino un paso formal más en el proceso de transformación de su condición de personal laboral a funcionario interino, continuando con las mismas funciones, sin interrupción alguna.

    Sin embargo nada de esto ocurre en la sentencia de contraste, en la que el trabajador estaba vinculado formalmente mediante un contrato para obra o servicio determinado, se le comunicó el cese de su contrato con arreglo a la normativa reguladora del mismo y al día siguiente se le nombró funcionario interino, con el destino de orientador laboral. La Sala, analiza el carácter temporal que inicialmente tenía la contratación, contrato de obra o servicio, concluyendo que el mismo fue celebrado en fraude de ley puesto que el actor realizó labores de carácter normal u ordinario de la demandada; ha desarrollado cometidos distintos a aquellos iniciales de orientadora para la que fue contratada y perseguía su contrato; y, tampoco existe justificación legal para variar los requisitos propios del contrato de obra, a diferencia con lo acontecido en la recurrida en la que se relata un proceso legal de transformación y la participación del demandante en dicho proceso. Por ello se declara que la relación es indefinida. Así las cosas, la sentencia añade que la comunicación de extinción del contrato no establecía ninguna causa, sino que simplemente se señalaba que era de acuerdo a la normativa reguladora del contrato, por lo que se concluyó que el cese no obedecía a ninguna causa específica.

  3. - De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Vidal Ciurana, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3834/15 , interpuesto por GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA) y por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 17 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 364/13 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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