ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9130A
Número de Recurso3152/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 911/2014 seguido a instancia de Dª Alejandra contra ATACO S.L., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Iñigo Molina Martínez en nombre y representación de Dª Alejandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente fue objeto de un despido disciplinario que se declaró nulo por sentencia firme por vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical. En la demanda origen del presente recurso solicitó el pago de una indemnización por daños morales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a satisfacer a la actora la suma de 12.000 € por tal concepto. La Sala de suplicación admite previamente un documento aportado por la empresa cuyo contenido se incorpora a los hechos probados y que consiste en que la Inspección de Trabajo calificó la conducta empresarial de falta laboral grave, sancionable con una multa de 626 €, frente al criterio de la instancia que la había considerado como falta muy grave del art. 12.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social . Para la sentencia recurrida resulta trascendente la calificación en vía administrativa y reduce la indemnización a 1.250 € como sanción correspondiente a una falta grave.

La parte actora en las actuaciones interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia de esta Sala IV de 8 de julio de 2014 (r. casación 282/2013 ) dictada en un procedimiento sobre tutela de la libertad sindical promovido por el sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la CGT. En el último fundamento jurídico la sentencia desestima el motivo de recurso de la empresa por el que interesa la eliminación de la indemnización por daños morales o su reducción. La Sala asume el criterio de la instancia sobre la cuantía de la indemnización que se ha limitado a cumplir el art. 15 LOLS y el art. 183 LRJS , señalando la idoneidad en todo caso del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida introduce un hecho probado con base en la resolución dictada por el Delegado Territorial en Bizkaia del Departamento de Trabajo dictada en el procedimiento sancionador por la que se califica administrativamente la conducta empresarial como constitutiva de falta grave y se impone a la sociedad incumplidora una multa de 626 €. Se trata de una resolución firme y ese dato lo considera trascendente la Sala para tipificar la falta de la empresa y en consecuencia fijar la indemnización conforme a las previsiones de la LISOS (art. 40 ). Ese hecho probado no consta en la sentencia de contraste, la cual por otra parte considera razonable el criterio orientador de las sanciones pecuniarias establecido en la LISOS, remitiéndose a jurisprudencia de la propia Sala y constitucional. Por lo tanto, no solo son diferentes los hechos sino que la divergencia doctrinal alegada es inapreciable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Molina Martínez, en nombre y representación de Dª Alejandra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1136/2015 , interpuesto por ATACO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 911/2014 seguido a instancia de Dª Alejandra contra ATACO S.L., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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