ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9090A
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) se dictó sentencia el 15-10-2015, en el recurso de suplicación número 1446/2015 , en autos sobre reconocimiento de incapacidad permanente.

SEGUNDO

Disconforme, la parte actora presentó con fecha de registro del Tribunal Superior de Justicia 9-11-2015 (con fecha de certificado de Correos de 5- 11-2015), escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia indicada arriba, suscrito por el Letrado D. César de los Bueis Pastor.

TERCERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 12-11-2015 , se tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la parte actora.

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de la citada parte actora en fecha 1-12-2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que la parte recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), presentó el escrito de preparación del recurso por correo certificado, teniendo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) con posterioridad al plazo legal de presentación. En efecto, el plazo de interposición finalizaba el 6-11-2015 (no discutido), habiendo tenido entrada el escrito en el Tribunal el 9-11-2015.

  1. - La parte en su recurso de queja alega vulneración del art. 24.1 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, en relación con lo dispuesto en los arts. 479.2 LEC , en relación con el art. 481 LEC , y arts. 208 , 209 y 213 LRJS , en esencia, porque el escrito cumple con todos los requisitos exigidos para la interposición del recurso, habiendo sido inadmitido en base a un pretendido registro fuera de plazo. A lo que sigue la referencia a sentencias de diversos tribunales españoles e internacionales.

  2. - Lo que no es admisible, porque, al margen la inadecuación de los preceptos alegados (los arts. 479.2 y 481 LEC se refieren al recurso de casación civil y los arts. 208 , 209 y 2013 LRJS , al recurso de casación laboral ordinario), así como de la doctrina judicial (que nada tiene que ver con el caso), si bien la parte presentó en plazo el escrito de preparación del recurso en la oficina de Correos (el 5-11-2015), este no llegó dentro del plazo al Tribunal Superior.

  3. - El art. 38.4.c) de la Ley 30/1992 no es aplicable a estos supuestos conforme al criterio doctrinal establecido en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente de imposición en el servicio de Correos, tales como, los Autos de 22/02/2008 (R. 36/2007), 30/05/2011 (R. 19/2011), 19/06/2013 (R. 23/2013), 10/02/2016 (R. 8/2015), o 02/03/2016 (R. 62/2015). En particular, el Auto de 06/03/2014 (R. 11/2013), viene a indicar: ...de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...). En definitiva, sólo si el escrito enviado por medio de Correos, o por medio de cualquier otro vehículo de traslado, hubiera llegado antes de la fecha final del plazo procesal se convalida la utilización del mismo, por la circunstancia accidental de que con ello se cumplió la previsión del art. 44, como esta Sala aceptó y puede apreciarse en su Auto de 10-III-1997 (Rec. 2081/96 ) .

  4. - En todo caso, no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. En efecto, en la propia sentencia la parte fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación del escrito; y la redacción del escrito de preparación se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que resultaba de aplicación la LRJS, y que la presentación del recurso se regulaba en el art. 222 de la misma, donde se disponía el lugar de su presentación.

  5. - En definitiva, la Sala de suplicación actuó correctamente al no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no consta la recepción en el Tribunal Superior en el plazo legalmente previsto del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el demandante.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. César de los Bueis Pastor, en representación de D. Inocencio , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León de 12-11-2015 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación, que confirmamos. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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