ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9160A
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abaluarta, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 4/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1290/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El Procurador Sr. Argos Linares presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Sra. Casielles Moran, en nombre y representación de Liberbank, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2016, la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2016, se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC por indebida aplicación del párrafo 1º, así como la jurisprudencia del TS relativa al retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, al considerar el retraso de la vendedora como causa de resolución del contrato, vulnerando el principio de conservación del negocio. Y ello por cuanto la sentencia recurrida ampara la resolución del contrato al considerar relevante el retraso en la entrega del local enajenado y estimar, en consecuencia que Abaluarta incurrió en incumplimiento contractual. Cita SSTS de 1 de abril de 2014 , 28 de mayo de 2014 .

TERCERO

Los antecedentes necesarios son los siguientes: Liberbank, S.A. presenta demanda de resolución de contrato de fecha 17 de marzo de 2008 de compraventa de local en una promoción que estaba construyendo la demandada, con restitución de las cantidades entregadas, 436.740 euros, más otros 218.370 euros en concepto de cláusula penal por incumplimiento, contra la aquí recurrente en casación. Todo ello sobre la base del retraso en la entrega del local, habiendo transcurrido en exceso los plazos previstos en el contrato. La demandada se opone, y plantea reconvención, solicitando se condene a la actora a elevar a público el contrato de compraventa, así como al abono de la cantidad de 133.500,00 euros como parte del precio pendiente. Alega que la compradora del local además era la financiadora del complejo inmobiliario en que se sitúa el local, a través de la concesión de préstamo hipotecario construcción- industria, por lo que tenía puntual conocimiento de todas las vicisitudes de la construcción. Sostiene que la actora le concedió una prórroga.

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 , y partiendo de la base que estamos ante una compraventa, la actora, que es una entidad bancaria con amplios conocimientos del mercado inmobiliario, concluye desestimando la demanda y acogiendo la reconvención. En definitiva entiende que hubo retraso, sin que concurriera fuerza mayor ni caso fortuito, pero la actora le concedió la prórroga de un año, por lo que cuando se pide la resolución la obra ya estaba concluida, estaban cumplidos todos los trámites necesarios para otorgar la escritura pública, pudiendo la actora tomar posesión del inmueble sin problemas. Concluye que el retraso no ha sido muy trascendente ni ha supuesto la frustración del fin del contrato.

Frente a dicha sentencia la actora recurre en apelación, dictándose sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , estimando el recurso y por tanto estimando íntegramente la demanda. En esencia resuelve que si «bien la compradora carecía de la facultad extraordinaria de resolver para el caso de retraso en la entrega, una vez concluida la obra, declarada la obra nueva y pedido licencia de ocupación, no así conserva la facultad general de resolver por causa de incumplimiento sustancial imputable a la otra parte, art. 1124 CC , pues lo relevante es determinar si cuando la vendedora se encontraba en condiciones de poder entregar el local listo para ser ocupado, esto es, con licencia de primera ocupación había transcurrido o no con exceso el plazo previsto para la entrega. Pues bien, si la promotora obtuvo la licencia de primera ocupación en septiembre de 2012, la solicitó el 8 de marzo de 2012 un retraso de seis meses debe reputarse relevante desde la perspectiva resolutoria. Pero es que además, sostiene la actora que le fecha relevante a efectos de entrega lo es no la de otorgamiento de la licencia de primera ocupación del edificio A, puesto que la propia licencia condiciona que al tratarse de un edificio sin uso definido y tratándose de una obra inacabada, no es posible realizar contratos de suministros. La actora sostiene razonablemente que para la contratación de los suministros debía acreditarse la terminación de los edificios B y C y otorgarse el acta de terminación de toda la obra, lo que no se produjo hasta abril de 2013. Entiende que el recurso debe prosperar por cuanto la entrega de un local, por su propia naturaleza de este, no se puede entender realizada sino desde el momento en que el local está en plenas condiciones de ser ocupado, para lo cual se precisa poder contar con los suministros necesarios y con la autorización administrativa que habilita al sujeto para ocupar el inmueble (licencia de primera ocupación). Si tales suministros solo podían ser contratados a partir de abril de 2013, esa sería la fecha de entrega. Y si la obligación de entrega contractualmente pactada vencía en febrero de 2012, un retraso de catorce meses y más teniendo en cuenta que la demandada había obtenido una prórroga previa de un año, debe considerarse relevante, pues estos efectos lo importante no es la frustración del fin del contrato, sino si existe causa que justifique la prolongación de la vinculación contractual, que en este caso no se advierte».

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se pasan a exponer.

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ).

Alega la parte recurrente en el motivo que se ha infringido el párrafo primero del art. 1281 CC , sobre interpretación literal del contrato, si sus términos son claros, porque la interpretación efectuada por la Audiencia del contrato objeto de Litis, se aparta de la voluntad de las partes plasmada en la cláusula novena del contrato.

Pues bien, es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 1 de octubre de 2010, RC nº 633/2006 , 16 de marzo de 2011, RC nº 200/2007 , entre otras).

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina impide que prospere el motivo de casación. En efecto la sentencia recurrida, resuelve que la entrega de un local, por la propia naturaleza de este, no se puede entender realizada sino desde el momento en que el local está en plenas condiciones de ser ocupado, para lo cual se precisa poder contar con los suministros necesarios y con la autorización administrativa que habilita al sujeto para ocupar el inmueble (licencia de primera ocupación). Si tales suministros solo podían ser contratados a partir de abril de 2013, esa sería la fecha de entrega. Y si la obligación de entrega contractualmente pactada vencía en febrero de 2012, un retraso de catorce meses y más teniendo en cuenta que la demandada había obtenido una prórroga previa de un año, debe considerarse relevante, pues estos efectos lo importante no es la frustración del fin del contrato, sino si existe causa que justifique la prolongación de la vinculación contractual, que en este caso no se advierte.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.21 LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), al fundarse el motivo explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

En definitiva la sentencia recurrida en casación no infringe la doctrina de esta Sala, dicha sentencia recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, ha concluido que hubo un retraso en la entrega relevante, que justifica la resolución contractual.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Abaluarta, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 4/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1290/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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