STSJ Galicia 4975/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:6448
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4975/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004588

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000113 /2016 -MJC -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Santiaga

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

RECURRIDO/ CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 113/2016, formalizado por el letrado D. Elías LLoves Suárez, en nombre y representación de Dª Santiaga, contra la sentencia número 439/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 917/2014, seguidos a instancia de Dª Santiaga frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Santiaga presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2015, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Santiaga, DNI NUM000, viene prestando servicios como personal laboral fijo para la Consellería do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia con una categoría de Peón contra incendios (SPDCIF), destinado en Distrito XVIII y con un salario bruto de 1.733,24 € incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.//SEGUNDO.- El demandante acredita 32,17 horas entre agosto del año 2013 a mayo de 2014 de solapamientos entre el descanso mínimo diario reconocido de 12 horas y el descanso semanal obligatorio (informe del Jefe de Distrito Forestal XVIII aportado por la demandada en la fase probatoria).//TERCERO.- Las relaciones laborales entre demandante y demandada se rigen por el Acuerdo "Sobre condicións especiáis de traballo do Persoal do Servizo de Prevención e Defensa contra incendios forestais (SPDCIF) da Xunta de Galicia", incorporado al V Convenio Colectivo Único para o persoal X da Xunta de Galicia. En el punto 3.3.8 de dicho Acuerdo se indica que a cada persoa do SPDCIF garánteselle un descanso semanal de dous días naturais interrompidos". El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 9 de octubre de 2012 en el procedimiento de C.C. n° 13/2012, en el que fueron parte los sindicatos CCOO, la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia y la C1GA, sentencia que fue confirmada por la del T.S. de 23/10/2013, que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo que el descanso regulado en el art. 19.1 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia fuera real y efectivo y no solapado con el descanso diario de 12 horas recogido en el art.

34.4 del E.T .//CUARTO. - Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Santiaga contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la Xunta de Galicia, y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 144,77 euros y la absuelvo de lo demás reclamado de contrario.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/01/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Al demandante acredita las horas de solapamiento solicitadas: 240 horas; 73 horas en el año 2011, 84 horas en el año 2012, y 66 horas en el año 2013. y 11 horas en el año 2014.

Se ampara en la documental obrante a los folios 66 a 73 de los autos. Y 74-83 .

La pretensión se rechaza. Siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). Y tal como se pretende la redacción de hechos probados, contiene un carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Alega la recurrente, en el segundo motivo de censura jurídica, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art.160.5 y 6 de la LRJS, 59.1 y 2 del ET y 19.1 del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, en relación con los dispuesto en el art 34. 3 del Estatuto de los Trabajadores, y con cita de las STS 2014 y 2-3-2005, por haberse apreciado la prescripción de las cantidades solicitadas.

La cuestión jurídica planteada la hemos de resolver al igual que lo hicimos en sentencia de esta misma Sala en recurso núm. 3057/2015, y en la que expresamos que dos son los puntos a debate que plantea el recurso: a) que se infringió el art.72 LRJS, en la interpretación dada por la STS de 2-3-2005, pues su alegación sorpresiva en juicio supone una indefensión y b) que el plazo prescriptivo anual se interrumpió por el planteamiento del Conflicto Colectivo.

En cuanto a la primera cuestión-y aun cuando no queda claro si no se está planteando una cuestión nueva-, diremos que, en efecto la STS -Sala Cuarta 2-3-2005(rcud.: 448/2004 )- en doctrina reiterada en la sentencia de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006 - afirmó que: "Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso "será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes". Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo."

Pero tal doctrina se sienta respecto de supuestos en que hubo resolución administrativa expresa (que no contenía tal alegación), lo que no ocurre en el supuesto de litis, como se deriva del ordinal sexto en que no hubo contestación a la reclamación previa, diferencia que resulta esencial.

En este sentido razona la STS-Sala Tercera de 12-9-2012 (lo que resulta de interés, pues es la jurisdicción que ha sentado los criterios sobre el principio de congruencia entre la vía administrativa y la revisión jurisdiccional del acto)" No obstante, no está de más recordar que esta Sala, en sentencia de 6 de marzo del año en curso, ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4452/2011, en el que se invocaba contradicción entre la doctrina de la sentencia recurrida, de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, dictada en el recurso contencioso-administrativo...

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