SAP Valencia 598/2016, 2 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:TS
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2016
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000082/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 598/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dos de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000082/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000051/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado VICTOR ESCRIG MAROTO y de otra, como apelados a Andrea representado por el Procurador de los Tribunales JOSE VICENTE FERRER FERRER, y asistido del Letrado PILAR PIQUERAS LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA en fecha 19/10/15, contiene el siguiente FALLO: " Estimar íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Andrea contra la mercantil BANKIA S.A. (como sucesora de Bancaja), y en consecuencia: - Declaro la nulidad de los contratos u órdenes de compra de participaciones preferentes Serie B de fecha 20 de Febrero de 2002 por importe de 4.800 euros, de fecha 20 de Febrero de 2003 por importe de 1800 euros, de 7 de Octubre de 2003 por importe de 3.000 euros, dos contratos de 10 de Marzo de 2006 por importe de 600 euros cada uno de ellos, de 13 de marzo de 2006 por importe de 1800 euros y de 23 de Marzo de 2007 por importe de 2400 euros y de la oferta de recompra y suscripción de acciones suscrita el 13 de Marzo de 2012 por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento. - Acuerdo la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condeno a la demandada BANKIA S.A. a la devolución de la suma reclamada de

15.000 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las ordenes de compra, debiendo la parte actora reintegrar las acciones derivadas del canje, así como la totalidad de los rendimientos percibidos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses si no se cumple voluntariamente la sentencia, con los correspondientes intereses. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2015, que estimaba la demanda interpuesta por Andrea contra BANKIA SA, DECLARANDO la nulidad de los contratos u órdenes de compra de participaciones preferentes serie B que se reseñan en forma específica, y la oferta de recompra y suscripción de acciones suscrita en Marzo de 2012, al existir error esencial relevante y excusable en el consentimiento prestado, acordando la restitución recíproca de prestaciones entre las partes, que fueron objeto de contrato, y condenando a la demandada a la devolución de la suma reclamada como principal, de 15.000 Euros, más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las órdenes de compra, debiendo la actora reintegrar las acciones derivadas del canje y la totalidad de rendimientos percibidos -en cantidad que se determine en ejecución de sentencia, debiendo la demandada presentar certificación de tales intereses si no se cumple voluntariamente la sentencia- con los respectivos intereses, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución, la citada demandada planteó recurso de apelación, que ciñó a los siguientes motivos:

Error en la valoración del perfil de la demandante, que realizó hasta siete suscripciones del producto. No es inversor medio, no es creíble la reiteración de contrataciones sin conocer el producto, ni la confusión con un plazo fijo, pues el funcionamiento de ambos productos es muy distinto. No era un producto complejo al tiempo de la contratación, fue regulado por la Ley 19/2003, estaba emitido por todas las entidades de crédito y grandes empresas y tenían un rendimiento superior al normal, siendo sus destinatarios con carácter general minoristas. Era un producto seguro en general, siendo su calificación de "producto complejo" posterior, ya de 2010, pues en general se consideraba como de renta fija.

En cuanto a la información prestada a la parte actora, error en su valoración. Se dice que no hay constancia de la prestación de información escrita, pero este supuesto es anterior a la entrada en vigor de la normativa MIFID. Las normas, en su caso, tienen naturaleza administrativa, por lo que, aunque hubieran sido transgredidas, no sería sancionable con la nulidad del contrato.

Indebida e injustificada apreciación de vicio del consentimiento. No se cumplen los presupuestos legales para su estimación. La documentación suscrita permitía conocer que se contrataba un valor, no un plazo fijo; en la información post contractual se detallaba, y no cabe considerar inexcusable el error en el consentimiento prestado por quien es consciente de sus limitaciones y falta de comprensión de un producto y, no obstante, firma el contrato. El error ha de ser probado y apreciado con cautela y con carácter excepcional y restrictivo. La actora ha actuado, además, contra sus propios actos, aceptando las consecuencias vinculadas al producto largo tiempo: cabe hablar de consentimiento tácito.

Solicitó por lo expuesto, con estimación del recurso, la desestimación de la demanda. A tal petición se opuso la parte actora, que solicitó la confirmación de aquella, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados por la parte recurrente, si bien, por razones sistemáticas, vamos a examinar, en primer lugar, las cuestiones genéricamente desarrolladas en el recurso para abordar, seguidamente, las que afectan a circunstancias personales específicas de la parte demandante.

Sobre la cuestión relativa a la información prestada, tratarse de supuesto anterior a la entrada en vigor de la Normativa MIFID y a la consecuencia vinculada a la supuesta falta de información.- Afirma el recurrente que tal situación no sería sancionable con nulidad, sino que se trataría de mera infracción administrativa.

Esta misma Sala ya indicaba, en sentencia de 30-12-13, dictada en rollo de apelación 358/13, y otras muchas dictadas con posterioridad que:

"No se discute que tal producto de inversión es de riesgo y complejo y por ende sometido al marco legal de la Ley de Mercado de Valores en su materia informativa en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre y por tanto incide directamente el Real Decreto 692/1993 de 8 de mayo. El artículo 79 (redactado conforme a la Ley 44/2002 de 22 de noviembre ), en su ordinal 1 apartado a), obliga a la entidad de crédito a "comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente" y "mantener al cliente oportunamente informado". También el artículo 5 del RD 692/1993 obliga a prestar al cliente toda información relevante para la decisión de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la obtención adecuados...

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