SAP Tarragona 302/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteMARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
ECLIES:APT:2016:1022
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 144/2015 (AP)

Procedimiento Abreviado núm. 844/12

Juzgado de lo Penal Núm.1 de Tortosa

S E N T E N C I A Núm. 302 /2016

Tribunal.

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 22 de enero de 2016.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Marín Vidal, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado núm. 844/12 seguido por los delitos de conducción temeraria y de atentado, así como dos faltas de lesiones, en el que figura como acusado el apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y el Letrado de la Generalidad como acusación particular.

Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que Felipe, mayor de edad, natural de Argelia, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 31 de enero de 2010 circulaba con el vehículo marca Audi A3, con matrícula ....KKK, por la AP7 pk. 132, sentido Barcelona de la localidad de L'Aldea, cuando una patrulla de Mossos d'Esquadra localizaron dicho vehículo y haciendo el acusado caso omiso de las señales luminosas e indicaciones que le estaban haciendo para que se detuviera, emprendió la marcha a gran velocidad realizando cambios de dirección y adelantando al resto de usuarios de la vía por ambos lados. A la altura de la salida de L'Ametlla de Mar, Felipe aceleró de forma brusca y una vez que estuvo a la misma altura que el vehículo policial intentó que éste saliese fuera de la vía, introduciéndose en una área de descanso, circulando por el parking interior a gran velocidad, haciendo maniobras antirreglamentarias y poniendo en peligro a las personas que allí se encontraban. Una vez que el vehículo policial se paró intentando cerrar el paso al vehículo de Felipe, éste colisionó intencionadamente contra el mismo, causando daños al vehículo policial Seat León ....FFFF por importe de 3.690,04 euros, propiedad de la empresa Bansacar Autorenting, asegurado en la compañía AXA y que ha sido indemnizado por ésta, por lo que nada se reclama.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P NUM000 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 23 días, durante los cuales estuvo imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales y por las que reclama.

El agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM001 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia, que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, durante los cuales estuvo imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales y por las que reclama.

SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 20 de mayo de 2010 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas recibiéndose declaración en calidad de imputado a Felipe en fecha 12 de abril de 2010. En fecha 20 de septiembre de 2010 se emitió informe médico forense de sanidad de los agentes.

En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado.

En fecha 22 de agosto de 2012 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales, presentándolo en fecha 4 de septiembre de 2012 la Letrada de la Generalitat.

Por Auto de 11 de octubre de 2012 se acordaba la apertura de juicio oral, presentándose escrito de defensa en fecha 19 de octubre de 2012.

Por providencia de 19 de octubre de 2012 se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo penal y recibida la causa en este Juzgado el 17 de diciembre de 2012 se registró

En fecha 17 de abril de 2013 se dictó auto acordando la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas a fin de que el Juzgado de Instrucción dé traslado a la aseguradora AXA para personarse como responsable civil directo.

En fecha 19 de enero de 2015 se dictó Auto de admisión de prueba, celebrándose el juicio oral en fecha 2 de marzo de 2015.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe nacido el NUM002 /1964 en Algeria, hijo de Vidal y Julieta, con NIE número NUM003, como autor responsable de:

  1. - un delito de conducción temeraria del art. 381 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE CINCO AÑOS;

  2. -un delito de atentado del art. 550, 551 y 552.1 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  3. - dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 CP, a la pena de UN MES DE MULTA por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

Felipe deberá indemnizar al agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM000 en la cantidad de

1.380,00 euros por las lesiones causadas y al agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM001 con la cantidad de 480,00 euros por las lesiones causadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 117 CP de estas cantidades responderá de forma directa la Aseguradora AXA y de forma subsidiaria la empresa de alquiler de vehículos AVIS ALQUILE UN COCHE S.A.

Todo ello con imposición de las costas causadas."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felipe, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Generalidad se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto

Remitido el asunto a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado y turnado a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Fundamenta la parte apelante D. Felipe su recurso en la infracción de la presunción de inocencia por aplicación indebida de los artículos. 381, 550, 551.1 º, 552.1 º y 617.1º del Código Penal ; con carácter subsidiario, manifiesta que si bien en los hechos probados se dice que el Sr. Felipe colisionó intencionadamente contra el vehículo policial, en realidad fue éste el que cerró el paso al otro coche "y por la inercia o velocidad no puede frenar y colisiona", no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la intencionalidad del apelante y ese ánimo subjetivo de acometer, razón por la que no puede ser condenado por el delito de atentado del art. 550 del CP y, además, en todo caso el tipo penal aplicable no sería el del art. 381 del CP sino el del art. 380 del CP .

Por su parte, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado de la Generalidad se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, con carácter previo, que el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador ad quem plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una " reformatio in peius " ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ) añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez a quo. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

De acuerdo con ello y por lo que se refiere al motivo alegado con carácter principal, esto es, vulneración de la presunción de inocencia por aplicación indebida de los arts. 381, 550, 551.1 º, 552.1 º y 617.1º del CP,...

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