SAP Murcia 417/2016, 2 de Agosto de 2016

PonenteJAIME BARDAJI GARCIA
ECLIES:APMU:2016:1987
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución417/2016
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00417/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Equipo/usuario: MMO

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0339530

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000024 /2015

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Beatriz

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA NAVARRO

Contra: Florencio

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO

ROLLO SALA PO 24-2015

JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 9

SUMARIO 8/2014

Iltmo. Sres:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ

MAGISTRADOS EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 417/16

En la ciudad de Murcia a 2 de Agosto de 2016

VISTO en juicio oral y a puerta cerrada ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Sumario Ordinario PO 24/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia con nº Sumario 8/2014 por delito Continuado de Abuso Sexual en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre de Beatriz representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y asistido del letrado Sr. García Navarro y el acusado Florencio representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y asistido del Letrado Sr. Guerrero Faura, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.3, 4 y 5 y artículo 180.1, 3 º, 192 y 105.2,a ) y 106.1e ) y f) del código penal en su redacción operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio, solicitando la imposición al acusado como autor de dicho delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, libertad vigilada por tiempo de 10 años con prohibición de comunicación, contacto y aproximación a una distancia inferior a 100 m de Beatriz y costas procesales, con solicitud de condena del acusado de indemnizar a Beatriz en la suma de 200.000 € en concepto de daño moral y secuelas. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La acusación particular personada en nombre de Beatriz formuló el escrito de conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 74, 131.3, 4 y 5 y del artículo 181.1, 3ª, así como en relación con los artículos 192 y 105.2 a ) y 106.1 e ) y f) del código penal, solicitando la imposición al procesado de la pena de 10 años de prisión, accesorias y libertad vigilada por tiempo de 10 años con prohibición de comunicación, contacto y aproximación a una distancia no inferior a 300 m de Beatriz y costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, la solicitud de condena del acusado de indemnizar a su patrocinada en la suma de 300.000 € en concepto de daños morales y secuelas. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

La defensa del acusado Florencio formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.

CUARTO

La celebración de la vista oral tuvo lugar en cuatro sesiones los pasados días 18, 22, 25 y 26 julio 2016, disponiéndose la celebración del mismo a puerta cerrada al amparo de lo establecido en el artículo 681de la LECr . a solicitud del Ministerio fiscal y con la anuencia del resto de las partes que no se opusieron a dicha pretensión. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa, previa deliberación, el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA que el procesado Florencio, nacido en Murcia el día NUM000 de 1971 y con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, padre de Beatriz, nacida el día NUM002 1996, con la que ha convivido en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 y, posteriormente, en el domicilio correspondiente al nº NUM004 de la misma calle de la localidad de Santomera, junto con su esposa y tres hermanos más, desde al menos el año 2009 ha mantenido asiduamente relaciones sexuales con su hija Beatriz con penetración vaginal y, al menos, en una ocasión, con penetración bucal, normalmente, metiéndose en el dormitorio de Beatriz so pretexto de recibir masajes en la espalda, por sus dolencias de lumbalgia y ciatalgia por hernia discal, o para hablar con ella.

Estos hechos que el procesado realizaba valiéndose de la posición que su condición de padre le otorgaba, se prolongaron hasta el 11 de Septiembre de 2014, fecha en la que Beatriz, ya mayor de edad, formuló denuncia. Como consecuencia de estos hechos Beatriz sufre un trastorno emocional con repercusión en su personalidad, restándole secuela consistente en daño psíquico por estrés postraumático severo.

Florencio es consumidor de tóxicos sin que tal hecho tuviese influencia alguna en sus capacidades de entender y querer.

Florencio se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 12 de Septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.3 y 4 en relación con los artículos 192, 105.2 a ) y 106.1 e ) y f) del código penal en su redacción operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio. Del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario constituida básicamente por la declaración del acusado, testimonio ofrecido por la principal testigo de cargo, Beatriz, resto de declaraciones testificales practicadas, así como por el testimonio ofrecido por los agentes del Guardia civil que ratificaron el atestado policial, diligencia de inspección ocular e intervención de efectos como pruebas de convicción y el reportaje fotográfico incorporado a dicho atestado, prueba pericial practicada por el Servicio de criminalística de la Guardia Civil, departamento de biología, obrante a los folios 399 siguientes, ratificada en el juicio oral, así como del informe pericial forense obrante a los folios 356 y siguientes, también ratificado en el acto del plenario e informe forense de imputabilidad del acusado practicado con fecha 28 junio 2016, prueba solicitada con carácter anticipado en el escrito de calificación de la defensa consideramos, debe apreciarse prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr .

Conviene precisar, con carácter previo, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 339/2007 de 30 abril, 682/2012 27 septiembre, 553/2014 del 30 junio y 342/2016 de 21 abril ), que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual. Para verificar la estructura racional de la credibilidad del testimonio de la víctima y verificar la estructura racional del proceso valorativo, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, ayudan a su valoración. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, habiendo expresado que la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo, tales como minusvalías sensoriales o psíquicas, trastorno o debilidad mental, edad infantil, circunstancias que sin anular su testimonio lo debilitan; por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, odio, resentimiento, venganza o enemistad, o de otras razones tales como el ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre. En el análisis de esta materia, también ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, así como la 609/2013 del 10 julio y la 553/2014 del 30 junio, ha de tomarse en consideración que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no pude calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima; expresándose como segundo parámetro de valoración, el análisis de su credibilidad objetiva que según pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), correspondiendo el tercer parámetro de valoración al análisis de la persistencia en la incriminación que según reiterada doctrina jurisprudencial, supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, la concreción de su declaración que ha de producirse sin...

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