SAP La Rioja 177/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2016:299
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO-MRN

N.I.G. 26089 42 1 2014 0002544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2014

Recurrente: HIJOS DE GUMERSILDO CEREZO S.L.

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA

Recurrido: C.P.C/ CALLE000 NUM000

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

SENTENCIA Nº 177 DE 2016

Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En Logroño a veintinueve de julio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 481/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº124/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de "Hijos de Gumersindo Cerezo, SL" frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000, de Logroño y, por tanto, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Condeno a la demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de "HIJOS DE GUMERSILDO CEREZO, S.L.", se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por "Hijos de Gumersindo Cerezo S.L." contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, núm. NUM000 de Logroño, en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdo de la comunidad por el que se decide la instalación de ascensor para evitar barreras arquitectónicas, entendiendo la demandante que tal acuerdo es contrario a la ley y gravemente perjudicial para los intereses de la actora, por cuanto prevé la ocupación de parte de su local en tal grado que, según la demandante, podría suponer la inhabilitación comercial de dicho local; pretendiendo, además, subsidiariamente que, caso de instalarse el ascensor, no se le repercutan los gastos del ascensor.

Contra esta sentencia la representación procesal de la demandante presentó recurso de apelación interesando su revocación y la estimación de la demanda, declarando nulo el acuerdo de la comunidad de propietarios de 3 de febrero de 2014 sobre instalación de ascensor. Al respecto alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por el Juez "a quo", así como en la aplicación del Derecho. Afirma que nunca ha existido ascensor en el inmueble y que no se ha justificado o acreditado la necesidad de su instalación ni que las escaleras constituyan barreras arquitectónicas. Considera acreditado el perjuicio que se crea a la actora, reconocido en la propia sentencia recurrida y puesto de manifiesto por los informes periciales de modo claro; que afecta a la funcionalidad y estructura de su negocio. Advierte de la necesidad de atender a las exigencias de ponderación que en estos casos prevé la jurisprudencia, citando al respecto varias resoluciones.

Por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar debemos advertir, como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.

TERCERO

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