SAP Lleida 206/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2016:430
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 87/2016

Procedimiento abreviado nº 156/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 206/16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9/02/16, dictada en Procedimiento abreviado número 156/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Marí Juana, representada por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigida por el Letrado D. Santiago Fernández- Paredes y Jeronimo, representado por el Procurador

D. ISIDRO GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO SAPENA GRAU. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña .MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9/02/16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo absolver y absuelvo a D. Jeronimo, del delito de Quebrantamiento de Condena, del artículo 468.2 del CP, de la Falta de Amenazas, del artículo 620.2 del mismo texto legal, y del delito de Falsedad en documento privado, del artículo 395 del citado texto, por los que inicialmente venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dieron traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente Marí Juana, a través de su representación procesal, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, interesando en primer lugar se declare la nulidad de actuaciones a fin de comprobar la exactitud y autenticidad de un documento impugnado por la parte, o bien, y en base a un pretendido error en la valoración de la prueba, se dicte un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que se formuló en el acto del juicio.

Asimismo recurre la sentencia de instancia la representación de Jeronimo, interesando la imposición de costas de primera instancia a la Acusación Particular por temeridad.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar la pretensión de nulidad de actuaciones interesada por la Acusación Particular, debe ser desestimada.

Al respecto es preciso recordar que, en materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989, 5 de noviembre de 1.990, 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ").

A la luz de dicha doctrina, el primer motivo del recurso no puede prosperar, por entender que no existe una infracción de normas del procedimiento que efectivamente hayan causado indefensión y que motiven una retroacción de actuaciones tal y como interesa el apelante, por más que la decisión de la juez de instancia respecto a la valoración de las pruebas practicadas no sea acorde con sus pretensiones. Al respecto, únicamente señalar que la mera impugnación por la parte de un documento, no obsta sin más, para negar cualquier tipo de validez al mismo. Pero es que además, en el supuesto de autos, el documento impugnado, consistente en una certificación de la Seguridad Social, constaba ya en autos con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que la ahora recurrente interesase la práctica de diligencia alguna respecto al mismo, ni tampoco la suspensión del juicio, en su caso, para practicar las diligencias que ahora indebidamente solicita en esta alzada, con lo que mal puede alegar indefensión quien voluntariamente se colocó en tal situación.

Debe recordarse que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria, pero no suficiente, la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación,...

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