SAP Jaén 299/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2016:512
Número de Recurso1082/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 299

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 601 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1082 del año 2015, a instancia de Dª Irene

, representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Alfonso Ramírez Ruiz, contra CAJA RURAL DE JAÉN, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Agustín Quilez Rico.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 26 de Junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía desestimar la demanda presentada por la representación de Dª Irene contra CAJA RURAL DE JAÉN, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte actora y por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en el que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por respectivamente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima la demanda presentada por la representación de Dª Irene, con referencia a la nulidad de la cláusula suelo, contra Caja Rural de Jaén, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas, se interpone, por un lado por la representación procesal de la actora recurso de apelación alegando como motivo de impugnación en síntesis, incongruencia omisiva, infracción por no resolverse todos los hechos controvertidos, la no apreciación de vicio en el consentimiento, error, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y del artículo 1261 del Código Civil e infracción de la Ley General de la contratación, artículo 1 y 2, infracción del deber de información y de la debida transparencia e infracción del artículo 3 y 4 de la Ley de Consumidores y Usuarios, carácter de consumidor, por lo que en definitiva se interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra que estimando la demanda rectora, declare la nulidad de la cláusula de tipo de interés mínimo del préstamo hipotecario suscrito por vicio en el consentimiento o por nulidad de la cláusula por ser contraria a derecho o por abusiva, o por ambas, y por otro, también se interpone recurso de apelación por la Caja Rural demandada impugnando el pronunciamiento relativo a las costas procesales, al ser desestimadas las pretensiones deducidas en la demanda en base al artículo 394 de la L.E.C . entiende que debe ser impuestas las costas procesales a la parte actora.

Centrado así el objeto del debate en este alzada y para su resolución, procede en principio aclarar que entiende esta Sala no concurre el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia por la demandante.

Efectivamente, es doctrina constante y reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 4-2-2000 y 28-2-2003 ), en orden a que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 de la L.E.C ., que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 y las que en ella se citan) que el artículo 24.1 de la Constitución Española garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y congruente con su pretensión.

Esa misma doctrina, declara no obstante, que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aún estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Así pues, respecto a la incongruencia invocada, no puede olvidarse que, con carácter general, por congruencia de la sentencia debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como pone de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 14-3-2005, entre otras, sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias como es en el caso que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelvan todas las cuestiones suscitadas en el pleito, lo que aplicado el caso que nos ocupa, nos lleva a concluir que debe rechazarse dicho motivo en cuanto en la resolución impugnada, quedan fijados los hechos controvertidos y se han razonado motivadamente todos los motivos fácticos y jurídicos, siendo la cuestión esencial objeto de debate tanto en la instancia como en esta alzada el carácter de no consumidor de la actora, habiendo quedado acreditado al respecto que el referido préstamo hipotecario fue para la adquisición de una farmacia en la ciudad de Villanueva de la Reina y su explotación, por parte de la actora, en su condición de farmacéutica, siendo su cónyuge oficial del Registro de la Propiedad de Mancha Real, y dicha finalidad...

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