SAP Jaén 342/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2016:482
Número de Recurso1169/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 342

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 479/2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1169 de 2015, a instancia de D. Ismael y Dª Estela, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendido por el Letrado D. José A. Serrano Hermoso; contra CAIXABANK S.A, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por la Letrada Dª. Juana Inmaculada Serrano Melero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro y de lo mercantil de Jaén con fecha 24 de julio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sra. León Obejo en nombre y representación de D. Ismael Y Dª Estela contra CAIXA BANK S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad CAIXABANK S.A, de todas las pretensiones que los actores dirigieron contra ellos.

Las costas devengadas del siguiente procedimiento serán de cuenta de la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de su demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, prorrogándose al siguiente en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy. NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el pleito, cuya sentencia desestimatoria de la demanda se recurre por la parte actora, sobre la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que limita la variación del tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario concertado en escritura pública de 5 de diciembre de 2017 entre las partes, por importe de 183.000 euros y cuya finalidad era comprar una vivienda, con un plazo de amortización de 25 años, por estimarse dicha cláusula, que se califica de condición general de la contratación, abusiva por falta de transparencia al no haberse informado ni negociado la misma.

La cláusula en cuestión es la estipulación 3 bis d, que manifiesta: "Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,25%, ni superior al 15%."

Se pretendía también en la demanda la condena de la entidad demandada a eliminar la cláusula del contrato, así como a la devolución de 14.175,39 euros, abonados de más por los demandantes como consecuencia de la aplicación de la cláusula a fecha de interposición de la demanda, con sus intereses legales desde las fechas de cargo, más las cantidades que vayan pagando de más hasta la ejecución definitiva, y fijando como bases de cálculo la diferencia entre el citado interés mínimo y el interés variable pactado consistente en el Euribor más 0,80 puntos, siendo el Euribor aplicable a cada revisión el publicado el mes anterior a la fecha de la revisión.

Al finalizar el acto del juicio, en conclusiones, la parte actora modificó la pretensión de devolución, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo, contenido en la Sentencia de 25 de marzo de 2015, en la que se establece como fecha de inicio del efecto de la nulidad la de publicación de la anterior STS de 9 de mayo de 2013 .

La sentencia de instancia desestima la demanda en consideración a uno de los motivos de oposición a la demanda, concretamente el conocimiento por parte de los demandantes de la cláusula suelo al haberse firmado y convenido en documentos privados de novación el 10 de diciembre de 2010, y otro el 13 de enero de 2012 en los que se modificaban las condiciones del préstamo hipotecario, aplicando un tipo fijo y otro variable en los términos que constan en dichos documentos, siendo que la prueba documental aportada con la demanda ( doc. 10) acredita que ya en 2009, tenían conocimiento de la cláusula suelo, solicitando una novación del préstamo, de lo que colige que no puede invocar falta de conocimiento y de transparencia, que se presupone a partir de tal fecha; a lo que añade, que tampoco cabe reclamación dineraria alguna por cuanto procedería sólo la restitución de cantidades devengadas hasta la fecha de la novación, esto es, entre 2007 y 2010, y siendo sólo desde mayo de 2013, según doctrina del TS, cuando puede producir efectos la nulidad pretendida, la consecuencia es que ninguna cantidad debe la entidad demandada a los actores.

Frente a dicha sentencia se alzan los actores, solicitando su revocación en los términos antes expuestos, esto es, la declaración de nulidad de la cláusula y la devolución de cantidades por el concepto indicado, computadas desde mayo de 2013 hasta julio de 2015, fecha en...

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