SAP Jaén 213/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2016:396
Número de Recurso899/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

- SENTENCIA Nº 213

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a ocho de Abril de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 2033 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 899 del año 2015, a instancia de

D. Gregorio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. José Mª Ortega Rodríguez; contra Dª Rosalia, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendido por la Letrada Dª. Alejandra Heredia Barragán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 25 de Junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por D. Gregorio, contra Dª Rosalia, y desestimando la demanda reconvencional de ésta contra aquél, debía estimar y estimo la modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de separación, autos nº 33/1999, del entonces Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Jaén (que mantenía las medidas provisionalísimas adoptadas en autos nº 435/1998), y en concreto, dejando sin efecto la obligación del Sr. Gregorio de abonar la pensión alimenticia y levantamiento de cargas familiares establecida en su día, y a favor de las dos hijas mayores comunes, Beatriz y Encarna, con independencia económica, e igualmente dejando sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION000, nº NUM000 (hoy NUM001 ), NUM002, de Jaén, a la Sra. Rosalia y a la hija común Encarna, entonces menor de edad, ahora ya mayor y con independencia económica, y conforme se recoge en la fundamentación jurídica; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Abril de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por la representación procesal de D. Gregorio contra Dª Rosalia, y desestimando la demanda reconvencional de ésta contra aquél, declaró que debía estimar la modificación de medidas establecidas en su día en la sentencia de separación, autos nº 33/1999, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, dejando sin efecto la obligación del Sr. Gregorio de abonar la pensión alimenticia y levantamiento de cargas familiares establecida en su día, y a favor de las dos hijas mayores comunes, Beatriz y Encarna, con independencia económica, dejando igualmente sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 (hoy NUM001 ), NUM002, de Jaén, a la Sra. Rosalia y a la hija común Encarna entonces menor de edad, ahora ya mayor y con independencia económica, sin imposición de costas.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandada Dª Rosalia, alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba; vulneración del artículo 96.3 del C.c .; vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al derecho de uso de la vivienda familiar, regulado en el artículo 96 del C.c ., invocando la Sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2015, recurso nº 2446/13 ; y solicitando la revocación de la citada sentencia, acordándose el mantenimiento en el uso de la vivienda, otorgándosele la misma en virtud del artículo 96.3 del C.c . con carácter indefinido, o subsidiariamente con carácter temporal atendiendo a las circunstancias del caso; recurso al que se opuso el demandante, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Pues bien, la acción de modificación de medidas está prevista en su aspecto sustantivo en los artículos 90, 91, 100 y 101 del C.c ., y en los artículos 775.1 y 777 de la L.E.C . en su aspecto procesal.

Así, dispone el artículo 90, penúltimo párrafo, del Código Civil,que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Y en igual sentido se pronuncian los artículos 91, in fine, y 100 de dicho Código, y también el artículo 775.1 de la L.E.C ., que establece la posibilidad de modificación de cualquier medida, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Y para que ello tenga lugar, se exigen los siguientes requisitos:

  1. - Una alteración de las circunstancias que suponga un cambio posterior de los hechos o la situación tenida en cuenta para establecer las medidas.

  2. - Que la alteración de las circunstancias tenga un carácter sustancial, es decir, una relevancia y entidad suficiente para justificar la modificación.

  3. - Concretando el mismo artículo 775.1 de la L.E.C . que el cambio ha de estar referido a las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

    La jurisprudencia ha venido desarrollando estos requisitos, debiéndose destacar las siguientes exigencias para que pueda prosperar una modificación de medidas:

  4. - Que el cambio de circunstancias sea permanente,inicialmente perdurables, y no sea transitorio o eventual. Es indudable que una modificación por hechos que únicamente afectarían a períodos de tiempo muy cortos, sólo crearían mayor conflictividad y judicialización de la vida familiar.

  5. - Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge o progenitor que solicita la modificación. Con ello se quiere evitar el fraude que supondría un cambio de circunstancias voluntariamente elegido por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Marzo 2017
    ...contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 899/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio n.º 2033/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaé......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR