ATS, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eloisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 899/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio n.º 2033/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén .

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado la procuradora D.ª María Dolores Porras Mena, en nombre y representación de D.ª Eloisa , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Virgilio , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, seguido por razón de su materia, por lo que tiene acceso a la casación por la vía del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ), que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; si bien el recurso no puede ser admitido al resultar apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para examinarla admisibilidad del recurso los siguientes:

  1. El tema jurídico que accedió a la segunda instancia y que, por tanto, es ahora objeto del recurso de casación, se contrae a la atribución a quien fuera la esposa de la vivienda familiar, de propiedad privativa del que fuera el esposo, por ostentar aquella el interés más necesitado de protección. El tema se plantea tras alcanzar la mayoría de edad y la independencia económica la hija menor del matrimonio a la que le fue otorgado el uso de dicha vivienda, como interés más necesitado de protección, en la que permaneció casi 17 años con la hoy recurrente debido a que asumió su guarda y custodia.

  2. en la sentencia recurrida se confirma la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, en la que se había declarado que la recurrente tiene estudios de auxiliar de enfermería, trabaja esporádicamente y cuenta con unos rendimientos mobiliarios de más de 30.000 euros, y -al igual que en la sentencia de primera instancia- desde estos hechos se considera que no está acreditado que el interés de la recurrente a utilizar la vivienda esté más necesitado de protección que el del legítimo titular de los bienes a usar y disfrutar de los mismos; además, en la sentencia de segunda instancia se añade que desde la sentencia de primera instancia hasta la de apelación han transcurrido diez meses que se consideran suficientes para buscar solución al problema de la vivienda y su traslado « que son las cuestiones que alega para intentar un uso tempora l».

  3. En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 96.3 CC y se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual « la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del art. 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, debiéndose valorar por el juzgador ese interés ». Además, se invocan por la recurrente varias sentencias de esta sala, se reprocha a la sentencia recurrida haber llegado a conclusión de que el interés de la recurrente no es el más necesitado y que no se ha valorado adecuadamente el que su interés más necesitado de protección, teniendo en cuenta que la recurrente siempre se dedicó a su familia, no tiene estudios, no tiene pensión compensatoria, ni otro tipo de pensión ni trabajo estable, no tiene ingresos estables, ni otra vivienda, mientras que el marido cuanta con ingresos y multitud de bienes, no solo en el edifico en el que se sitúa la vivienda familiar, sino que tiene otra vivienda donde reside.

Así planteado el recurso, no cabe sino concluir que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la lectura de la sentencia recurrida y el propio planteamiento del recurso ponen de manifiesto que -más allá de la alegación formal de infracción de norma sustantiva y la invocación de la doctrina de esta Sala en la materia- no se acredita ni una infracción sustantiva, ni la oposición a la doctrina jurisprudencial que se cita, pues la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina de esta Sala.

No es cierto -como se da a entender en el recurso- que la Audiencia no haya analizado el interés más necesitado de protección; lo ha hecho y ha concluido que no está acreditado que sea el de la recurrente; pero -es más- incluso la sentencia recurrida se ha situado en un plano de acogimiento de la tesis de la recurrente, y al final de su fundamentación ha considerado que diez meses transcurridos desde la sentencia de primera instancia eran suficiente para la finalidad para la que se pretendía la atribución temporal del uso.

La recurrente plantea su recurso al margen de todas estas consideraciones; la STS de 25 de marzo de 2015, rec. 2446/2013 , no obliga -en contra de lo que parece entender la recurrente- al titular de la vivienda que solicita su recuperación a acreditar la necesidad de utilizarla; al contrario, lo que sí se deduce de esta STS es que «No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga me[n]or capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte».

En definitiva, el recurso solo pretende volver a someter a esta sala la perspectiva de la controversia que sostiene la recurrente, y elude que -con arreglo a su base fáctica (la recurrente tiene estudios de auxiliar de enfermería, trabaja esporádicamente y cuenta con unos rendimientos mobiliarios de más de 30.000 euros)- la sentencia recurrida no ha declarado probada la necesidad de seguir usando la vivienda.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

CUARTO

En cumplimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eloisa contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 899/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio n.º 2033/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR