SAP Baleares 139/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1540
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo : 128/16

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma

Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 23/16

SENTENCIA Nº 139/16

En Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 128/16 en trámite de apelación contra la sentencia nº 131/16, de fecha 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 23/16.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 23/16, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Absuelvo a Valle, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la denunciante interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciada, oponiéndose ambos a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes "El 26 de enero de 2016 Catalina y Valle se cruzaron mientras paseaban por la Ronda Ponent, de Llucmajor. Ese mismo día, por la mañana, había tenido lugar la celebración de un juicio entre las mismas, que resultó aplazado para otro día".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que absolvió a la denunciada del delito leve de lesiones de que venía acusada, mostrando su disconformidad con la misma al alegar haber sufrido daños físicos y morales por parte de la denunciada y, en relación a los morales, también por parte de Cesareo

, quien habría incurrido en falso testimonio. Reclama, aunque no lo exprese de manera expresa, los días de trabajo perdidos cuando tuvo que acudir al juicio y a recoger la sentencia. Menciona también la recurrente las amenazas de que fue objeto por parte de la denunciada, cuando aquélla acudió a dependencias de la Guardia Civil a interponer denuncia por los hechos que han sido enjuiciados en el presente procedimiento por delito leve.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada y el dictado de una sentencia favorable a sus intereses y que imponga una indemnización a su favor.

El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciada se oponen al recurso al entender que la valoración de la prueba efectuada por el Juez es correcta y que no puede modificarse el sentido del Fallo por hechos acaecidos posteriormente al juicio. Por ello, solicitan la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los términos del recurso, y dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, y que por ello debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional, se desprende de dicho recurso que lo que realmente se está impugnando es la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la instancia

Con carácter previo, y conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, conviene precisar que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen por tanto distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal, que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra interpretación, en segundo lugar, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Y esta última interpretación sería, a criterio de este Tribunal unipersonal, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a...

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