SAP Las Palmas 307/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2016:1325
Número de Recurso290/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000290/2014

NIG: 3501642120130013927

Resolución:Sentencia 000307/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000536/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado LOMO LAS MONJAS S.L.U. Maria Rosa Diaz Marrero Palmira Cañete Abengochea

Apelante BANKINTER S.A. Armando Curbelo Ortega

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de mayo de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Bankinter, S.A.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 536/2013 por el JDO. 1ª INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de mayo de 2014, seguidos como apelante a instancia de la entidadBankinter, S.A., representada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistida del Letrado Don Pablo Mariño Vila; contra LOMO LAS MONJAS S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Palmira Cañete Abengochea y dirigida por la Letrada Doña María Rosa Díaz Marrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Palmira Cañete Abengoechea en nombre y representación de Lomo Las Monjas S.L.U. contra Bankinter, S.A. debo declarar la nulidad del contrato suscrito por error al prestar el consentimiento condenando a la demandada a abonar a la demandante la suma de treinta y cinco mil veintinueve euros y setenta y ocho céntimos de euro (35.029,78 euros), intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria ( artículo 455 LEC ).El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación y deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). La admisión a trámite del recurso precisará la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de cuatro de Noviembre) de acuerdo con la Instrucción 8/2009 del Ministerio de Justicia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 26 de abril 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia aludiendo en primer lugar a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la facultad de revisión de los Tribunales de Segunda Instancia.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso, la representación de la parte recurrente impugna la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Expone esta representación que los contratos objeto de la litis son cronológicamente los siguientes:

  1. - Contrato "Clip Bankinter 07 - 9.3" con fecha de inicio 18 de julio de 2007 y fecha de vencimiento 19 de julio de 2010.

  2. - Antes de la finalización de dicho contrato la actora lo canceló voluntariamente el 14 de mayo de 2008, siendo la última liquidación de 18 de abril de 2008, para suscribir el "Clip Actualizado Bankinter 07 9.3" con fecha de inicio el 14 de mayo de 2008 y fecha de vencimiento el 15 de agosto de 2011, junto con el test de idoneidad.

En la alegación tercera de su escrito aduce la apelante que no se puede declarar la nulidad de un contrato que ha sido previamente cancelado de manera voluntaria, con cita de la SAP Madrid, sección 18ª, de 11 de octubre de 2013, recurso 474/2013, y la SAP Tenerife, sección 3ª, de 7 de noviembre de 2013, recurso 246/2013.

Considera la recurrente que en el presente caso la acción de nulidad instada por la actora del primer contrato está prescrita, ya que dicho contrato finalizó el 14 de mayo de 2008, practicándose la última liquidación el 18 de abril de 2008, y el escrito de demanda está fechado el 16 de julio de 2013, habiendo transcurrido más de cinco años desde la finalización del contrato. El plazo no fue interrumpido a juicio de esta parte, puesto que las reclamaciones que formuló la actora ante el Defensor del Cliente y el Banco de España recogen expresamente que no implican la suspensión o interrupción de los plazos para el ejercicio de las acciones o derechos que puedan ejercitar los interesados.

Para el hipotético caso en que se entendiera que la acción no está prescrita, reitera la parte que no puede declararse la nulidad de los contratos objeto de la litis toda vez que el primero fue cancelado voluntariamente por la actora antes de la fecha de su vencimiento convirtiéndose en un acto propio convalidatorio del contrato del cual afirma que adoleció de error en el consentimiento.

En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso discrepa la parte de la argumentación de la Juez a quo sobre el perfil del cliente. Refiere la representación de la apelante que la sentencia apelada indica que la entidad actora es un minorista, y que desconoce el significado de dicho término desde un punto de vista jurídico, aunque tiene que significar que no se trata de un consumidor o usuario ni que por lo tanto se deba ser protegica por las especiales cautelas que previene la legislación específica.

Afirma la recurrente que la mercantil LOMO LAS MONJAS es lo opuesto a una entidad minorista, pues fue constituida el 22 de enero de 2004 con un activo total actual de 1.674.844,29 €, y con un capital social de 625.300,98 €, según la nota informativa de la empresa INFORMA D&B, S.A. (documento 7 de la contestación).

Entiende esta parte que no es consumidor ni usuario, ni un empresario individual, ni una pequeña empresa, y Doña Mariola no es sólo administradora de la demandante que dio su consentimiento a la contratación de los clips Bankinter objeto de litis y su cancelación anticipada, sino que es también administradora de la empresa "Aurea Fructus Societas, S.L.", con un capital social de 183.500,00 €, y el mismo objeto social promoción, construcción, compraventa, arrendamiento o explotación por cualquier otro título de parcelaciones, urbanizaciones, viviendas, incluso de protección oficial (doc. 10 de la contestación), y es además abogada ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas.

Respecto a Doña Mariola pone de relieve la parte apelante que para una operación particular con la entidad recurrente le aportó su declaración del Impuesto de Patrimonio, que se acompañó como documento 11 de la contestación, en la que figura como propietaria de varias fincas, trabaja con varias entidades financieras, es titular de acciones que cotizan en bolsa, y es también titular de acciones y/o participaciones de entidades que no cotizan en bolsa (Manuel Naranjo Blanco S.L. y Haricana); e igualmente se aportó como documento 12 cuadro de bienes realizado por la propia Doña Mariola y escritura de la herencia de bienes que se le habían adjudicado recientemente.

Afirma la recurrente que la actora es una empresa con un volumen muy importante de actividad, acostumbrada a la financiación bancaria y con perfecto conocimiento de lo que supone un alea o incertidumbre tan sencilla de comprender como es la evolución del Euríbor, puesto que a su entender la simple comprensión de esa incertidumbre es lo que supone el producto litigioso, a saber, que si dicho Euríbor bajaba no se vería beneficiada de las ventajas derivadas de dicha bajada.

Explica esta parte que la actora, preocupada por la subida de los tipos de interés y con la finalidad de mitigar el riesgo que dicha subida produciría para su endeudamiento financiero, decidió hasta en dos ocasiones firmar productos de cobertura.

En la alegación quinta de su escrito de interposición del recurso aborda la representación de la apelante la supuesta ausencia de información prestada por su representada, considerando que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

A diferencia de lo sostenido por la Juez a quo la representación de la recurrente considera que su patrocinada explicó con detalle el clausulado, principales características y funcionamiento de la Permuta, en la que la demandante tiene acceso a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato, mostrando su interés en relación con el producto, hizo simulaciones sobre diferentes escenarios de subida y bajadas de tipos de interés con el nominal que iba a contratar y le entregó folletos de publicidad de los distintos productos que se adjuntaron a la contestación a la demanda, y así lo explicaron los empleados de Bankinter Doña María Inmaculada y Don Jose Luis .

Entiende la parte que el error es notorio pues las pruebas ponen de manifiesto que las explicaciones fueron correctas y por ello canceló...

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