SAP Madrid 384/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2013:15191
Número de Recurso474/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución384/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Decimoctava C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008087

Recurso de Apelación 474/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 769/2011

APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR: D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: D./Dña. Emilia, D./Dña. Jesus Miguel

PROCURADOR: D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

SENTENCIA Nº 384/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a once de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANKINTER S.A. representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y de otra, como apelados demandantes DOÑA Emilia y DON Jesus Miguel representados por la Procuradora Sra. Oliva Collar, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Alicia Olivia Collar en nombre y representación de DÑA. Emilia Y D. Jesus Miguel contra BANKINTER SA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato firmado entre las partes de CLIP HIPOTECARIO OPTIMO 8.08 de 21 de octubre de 2008, debiendo proceder en su consecuencia las partes a la devolución de las mutuas prestaciones que se hayan devengado por razón de tales contratos, todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, según se deriva de la fundamentación jurídica de la demanda

esencialmente y entre otros muchos en los arts. 1261, 1266 y 1300, siguientes y concordantes C.c ., se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración de nulidad por anulabilidad de un denominado contrato de Clip Hipotecario Óptimo 8.08 suscrito con la entidad bancaria demandada el 21 de octubre de 2008 por vicio en la prestación del consentimiento por error así como la reclamación de reintegro recíproco de las cantidades devengadas y, es de entender, que se devengasen hasta su finalización, pretensiones a las que se opuso la misma en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada ha sido ya objeto de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales y por esta misma Sección, y siempre partiendo ésta última de una inicial consideración cual es que, aunque la posible complejidad del producto contratado y de la literalidad del contrato litigioso imponga a las entidades financieras el cumplimiento de unas específicas obligaciones de información y una mayor diligencia en ellas determinando su incumplimiento la susceptibilidad en el cliente de la prestación de un consentimiento no suficientemente informado y por ende viciado a los efectos del artº. 1265 C.c ., no puede obviarse que para el enjuiciamiento de la cuestión han de examinarse las circunstancias y efectos de la concreta contratación que se ha sometido al conocimiento de esta Sala por vía de recurso, de manera que no basta con la mera afirmación de que el producto contratado sea complejo o de que la información debió de ser más exhaustiva para con ello obtenerse la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos o de alguna de sus cláusulas. Ha de examinarse y valorarse si efectivamente, el clausulado contractual era tan complejo y si la información fue o no suficiente para los demandantes en su consideración individual y la susceptibilidad de comprensión de lo que se contrataba, es decir, su conocía lo que contrataba y aceptaba por ese conocimiento aquello que contrató y sus consecuencias, no siendo suficiente con la afirmación de que esperaba unos resultados distintos a aquéllos conseguidos o de que no entendió lo que firmaba, que lo hizo erróneamente o que existieron maquinaciones insidiosas por parte de la entidad demandada con fundamento en la mera afirmación de la parte posterior a la contratación y coincidente con la frustración de sus expectativas negociales, precisamente cuando esa posibilidad estaba contractualmente contemplada. Es decir, no basta con la afirmación de que existió una prestación del consentimiento viciada por error para que se imponga a la demandada la carga de acreditar lo contrario, desde el momento en que lo que se presume es que cuando se suscribe un contrato éste se ha leído, se sabe lo que se suscribe, se sabe por qué se hace, se sabe para qué y se conocen sus consecuencias, y quien contraría esa presunción ha de acreditar tal contradicción.

TERCERO

El producto contratado encaja con la descripción que se contiene en la SAP de Valencia de 6 de octubre de 2010 ; a saber :"... el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (...), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del...

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