SAP Las Palmas 191/2016, 21 de Mayo de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1139
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000183/2016

NIG: 3501741220080005692

Resolución:Sentencia 000191/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000274/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Policia Nacional NUM022

Perito Rodolfo

Apelado Jose Ángel Francisco Javier Zambrano Suarez Maria Isabel Naya Nieto

Apelante Abelardo Carolina Paradinas Betancor Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

Acusado Cayetano Sergio Luis Mendez Dominguez Carmen Dolores Matoso Betancor

Imputado Felipe

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/5/2016

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 274/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, son sede en Puerto del Rosario, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 183/2016, por un delito de robo con fuerza, contra D. Abelardo Y OTROS; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27/7/2015, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

QUE CONDENO al acusado DON Abelardo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, castigado en los artículos 237, 238,2 º y 240 del Código Penal, a la pena de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el artículo

22.8ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado, DON Abelardo, indemnizará a Doña Adoracion como representante legal del establecimiento comercial Yourphone la cantidad de 4930,03€ por los efectos sustraídos y la suma de 750,27€ por los daños provocados, cantidades que habrán de ser actualizadas a fecha de sentencia firme de conformidad con los artículos 576 y 578 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, DON Cayetano, del delito de robo con fuerza en las cosas del que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, DON Jose Ángel, del delito de robo con fuerza en las cosas del que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Abelardo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Que el acusado Don Abelardo, entre las 0,00 horas y las 18,00 horas del día 30 de mayo de 2008, puesto previamente de acuerdo y actuando de manera conjunta con terceras personas, violentó la puerta acristalada del establecimiento comercial "Yourphone", regentado por Doña Adoracion, sito en la calle León y Castillo de Puerto del Rosario. Una vez en su interior se apoderó, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras romper varias vitrinas de cristal así como la caja registradora de dicho establecimiento de 43 teléfonos móviles tasados pericialmente en las sumas de 4930,03€ y de 313,97€ respectivamente. Los daños que provocó con su acción al inmueble han sido tasados pericialmente en 750,27€.

Don Abelardo fue detenido poco tiempo después en posesión de varios de los teléfonos sustraídos.

La Policía Científica concluyó que las huellas encontradas en el interior de dicha tienda correspondían indubitadamente a Don Abelardo .

Que los hechos imputados a DON Cayetano, constitutivos de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos 237 y concordantes del Código Penal y denunciados en el atestado policial NUM023, de fecha 1 de junio de 2008, instruido por la Comisaría Local de Puerto del Rosario de la Policía Nacional, no han resultado probados en el acto del plenario.

Que los hechos imputados a DON Jose Ángel, constitutivos de un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos 237 y concordantes del Código Penal y denunciados en el atestado policial NUM023, de fecha 1 de junio de 2008, instruido por la Comisaría Local de Puerto del Rosario de la Policía Nacional, no han resultado probados en el acto del plenario.

La perjudicada, Doña Adoracion, como representante legal del establecimiento comercial Yourphone, reclama la indemnización que en concepto de responsabilidad le pudiera corresponder."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Abelardo contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en síntesis el recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y de la valoración que por la misma se otorga tanto al hallazgo de las huellas dactilares de aquel en el interior del establecimiento violentado donde se cometió la sustracción como de la especial eficacia que se concede al testimonio inculpatorio del agente de la Policía Local de Puerto del Rosario con nº NUM024 .

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

En segundo lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba respecto de los efectos sustraídos que, según la sentencia de instancia, son 43 móviles, valorados en 4.930,30 euros y de los daños declarados probados por valor de 750 euros, a los efectos todo ello de la correspondiente moderación de la responsabilidad civil derivada del delito.

En tercer lugar, en el motivo de infracción de ley por la indebida aplicación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22-8ª del CP, al no figurar en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia referencia alguna al pasado histórico penal del apelante, citando al efecto el recurrente la doctrina de la Sala 2ª recogida, entre otras, en la STS de fecha 23/4/2013 .

Y, en cuarto lugar, en el motivo de infracción de ley por la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, puesto que se trata de una instrucción sencilla, que se inicia en el año 2008 y la sentencia no se dicta hasta el 27/7/2015, sin que la demora del procedimiento sea imputable al recurrente, sino a la incomparecencia de los otros acusados y a la propia lentitud de los juzgados actuantes, por lo que a su entender procede una atenuación de la pena a imponer.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate procede, a efectos metodológicos y de claridad expositiva, examinar por separado los distintos motivos de apelación, principiando por los fundados en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los...

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