SAN 390/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:3603
Número de Recurso504/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000504 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06573/2015

Demandante: MEDUSA AZUL, S.L.

Procurador: ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 504/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MEDUSA AZUL S.L., representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2015, (R.G. 3794/12), por la cual se desestima, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 27 de julio de 2006, por la cual se desestima la reclamación NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la A.E.A.T. 23 de septiembre de 2005, por el que se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente por su participación maliciosa en la ocultación de bienes de la deudora GESTIÓN DE INTERESES FINANCIEROS S.A., a la Hacienda Pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1.5 de la Ley 230/1963 por un importe de 566.870,27 €; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 5 de noviembre de 2015.

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito de fecha 18 de abril de 2016, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictase sentencia se declare por las razones invocadas en el cuerpo del presente escrito su improcedencia, anulándose, por consiguiente, tanto dicha Resolución del TEAC de 23 de julio de 2015, como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 23 de septiembre de 2005 de las deudas de la Entidad GIF a la Entidad recurrente que represento por un importe total de 566.870,27 €.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Contestada la demanda, se recibió a prueba el recurso, practicándose aquellos medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección, con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones, y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016, en el que, efectivamente, se votó y falló.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Por auto de fecha 12 de mayo de 2016, se fijó la cuantía del recurso en 566.870,27€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2015, (R.G. 3794/12), por la cual se desestima, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 27 de julio de 2006, por la cual se desestima la reclamación NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la A.E.A.T. 23 de septiembre de 2005, por el que se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente por su participación maliciosa en la ocultación de bienes de la deudora GESTIÓN DE INTERESES FINANCIEROS S.A., a la Hacienda Pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1.5 de la Ley 230/1963 por un importe de 566.870,27 €

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos en los que fundamenta la impugnación de las resoluciones recurridas y este recurso en los siguientes:

La legislación aplicable será la establecida en la Ley 58/2003, al tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Undécima sobre la entrada en vigor, que lo hará el día 1 de julio de 2004, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del estado, lo que se produjo el día 18 de diciembre de 2003. La falta de concurrencia de los requisitos habilitantes para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad. La conculcación del límite cuantitativo de la deuda pendiente sobre la que responder así como del límite cuantitativo del bien ocultado. La indebida por proscrita derivación de las sanciones a esta sociedad

El Abogado del Estado se opone a tales alegaciones.

TERCERO

Contestando a la primera alegación, debe decirse.

Para resolver esta primera alegación se debe proceder a fijar cual es la legislación vigente aplicable al caso que nos ocupa.

La Ley 58/2003, Ley General Tributaria, entró en vigor, con carácter general el día 1 de julio de 2004.

Los hechos determinantes de la responsabilidad solidaria, según determina el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, está constituido por el acto de vaciamiento patrimonial que lleva a cabo la entidad deudora principal Sociedad Gestión de Intereses Financieros, S.A. (en adelante, GIF), por medio de la escritura pública de compraventa de fecha 3 de mayo de 2002, de una finca de su propiedad, finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmádena nº 2 por el precio de 130.000 a la entidad MEDUSA AZUL S.L.,

Atendiendo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003 y a la fecha de enajenación de la finca, 3 de mayo de 2002, debe decirse que estaba vigente la Ley 230/1963, conforme determina la Disposición Final Undécima sobre la entrada en vigor, que lo hará el día 1 de julio de 2004, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del estado, lo que se produjo el día 18 de diciembre de 2003.

Por tanto, y en cuanto a la determinación de los requisitos que deben concurrir para incurrir en un supuesto de responsabilidad solidaria como el que nos ocupa, deberá estarse a lo establecido en el artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963 .

El procedimiento, para la instrucción y resolución del expediente de declaración de responsabilidad solidaria, se regirá por las normas procedimentales establecidas en la Ley 58/2003, en base a la Disposición Transitoria Tercera de la LGT de 2003, al ser un procedimiento iniciado con posterioridad a la .entrada en vigor de la LGT de 2003, por lo que le resulta de aplicación en su tramitación los artículos 174 y 175 de dicha, ley, así cómo las reglas de la prescripción establecidas en los artículos 66 y siguientes, de la LGt de 2003 . (Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente).

CUARTO

La parte actora, plantea otra cuestión relacionada con el derecho transitorio y la entrada en vigor de la Ley 58/2003, que se resuelve en la Disposición Transitoria Cuarta :

  1. Esta Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

    Sostiene la recurrente, que no se le puede hacer responsable del importe de las sanciones impuestas.

    Lo primero que debe hacerse, es determinar, si el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria es de naturaleza sancionadora o no, pues en aquel caso, debería aplicarse la Ley más beneficiosa para el presunto responsable.

    Por lo tanto, se plantean dos cuestiones a resolver:

    Una, la naturaleza del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria.

    Dos, cual es la legislación más beneficios aplicable al presunto responsable solidario.

    En el caso que nos ocupa, nos hallamos que, la acción infractora se comete el día 3 de mayo de 2002, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, sin perjuicio que pueda aplicarse con efectos retroactivos su regulación, en el supuesto en que sea más beneficiosa.

    La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2008, establece que:

    "Pues bien, dado que el Tribunal Constitucional establece un paralelismo claro entre los artículos 38 y

    77.1 de la LGT, hay que reconocer que vino a admitir que la responsabilidad tenía una finalidad sancionadora.

    Esta doctrina ha sido respaldada con respecto a la responsabilidad tributaria de los administradores por las sanciones impuestas a la sociedad en la sentencia 85/2006, de 27 de marzo, al reconocer que la responsabilidad del antiguo art. 40 de la LGT de 1963, deriva no de actos de otros, sino de un comportamiento propio, al no haber realizado como administradores de la sociedad los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas por la entidad, haber consentido el incumplimiento por...

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