STS 829/2018, 22 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución829/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 829/2018

Fecha de sentencia: 22/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 38/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 38/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 829/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 38/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Medusa Azul, S.L., representada por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 10 de octubre de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 504/2015 ).

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso número 504/2015 , que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MEDUSA AZUL S.L. , representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2015, (R.G. 3794/12), por la cual se desestima, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 27 de julio de 2006, por la cual se desestima la reclamación 29/2906/2005, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Málaga de la A.E.A.T. 23 de septiembre de 2005, por el que se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente por su participación maliciosa en la ocultación de bienes de la deudora GESTIÓN DE INTERESES FINANCIEROS S.A., a la Hacienda Pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1.5 de la Ley 230/1963 por un importe de 566.870,27 €, y en su consecuencia se acuerda:

1.- Anular en parte los acuerdos impugnados, en el particular relativo a la extensión de la responsabilidad solidaria declarada, en la medida que incluye el importe de las sanciones impuestas a la deudora principal, que quedará reducida, la extensión de la responsabilidad solidaria, al importe del IVA ejercicios 1999, 2000 y 2001 por importe de 153.314,31 €, mas recargos e intereses, salvo error u omisión.

2.- Anular en parte los acuerdos impugnados, en el particular relativo a la extensión de la responsabilidad solidaria declarada, en la medida que incluye el importe de las sanciones impuestas a la deudora principal, que quedará reducida, la extensión de la responsabilidad solidaria, al importe del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 por importe de 233.118,74 €, más recargos e intereses, salvo error u omisión.

3.- Se confirman en todo lo demás las citadas resoluciones.

4.- No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Medusa Azul, S.L., se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 24 de mayo de 2017 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba así:

SUPLICO: Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, recurso 504/2015 , y previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados en el motivo segundo de este escrito de interposición, a saber:

1) Fijar la interpretación de las normas objeto de recurso de casación en el sentido expuesto en el motivo segundo de este escrito de interposición.

2) Anular la sentencia de 10 de octubre de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7, recurso 504/2015 , pero manteniendo los pronunciamientos estimatorios de su fallo, esto es, la anulación de las sanciones que recogía el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Málaga, Administración de Torremolinos) de 23 de septiembre de 2005.

3) Declarar nulos, anulables, revocando y dejando sin valor y efecto los actos administrativos impugnados en el procedimiento del que deriva la sentencia recurrida en casación, esto es, el acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Málaga) de 23 de septiembre de 2005 y las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos que lo confirman: resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de julio de 2006, reclamación 29/2906/2005 y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2015, recurso 00/003794/2012

.

QUINTO

La representación procesal de la Administración General del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala:

[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida.

Si la Sala considera procedente la fijación de doctrina sobre el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, esta representación propone que se adopte la señalada en el anterior apartado tercero

.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Datos de la actuación administrativa litigiosa y del proceso de instancia relevantes para la actual casación; e indicación de quien es la parte recurrente en esta fase casacional.

El acuerdo de 23 de septiembre de 2005 declaró a la mercantil Medusa Azul, S.L., responsable solidaria de las deudas tributarias de la empresa Gestión de Intereses Financieros, S.A., con el total alcance de 566.870,27 euros.

Esas deudas correspondían a liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 y del Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001; y a las sanciones impuestas por incumplimientos referidos a esos dos tributos en los mencionados ejercicios.

La responsabilidad solidaria fue declarada con fundamento en lo establecido en el artículo 135.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria [«LGT 1963 »]; y el hecho apreciado para ello fue la participación de Medusa Azul, S.L., en la ocultación a la Administración tributaria de un inmueble que había sido propiedad de Gestión de Intereses Financieros, S.A., una ocultación que se materializó a través de la venta de ese inmueble que efectuó esta última mercantil a la anterior el 6 de mayo de 2002 y a través de la salida de este importe de la cuenta de la vendedora, sin motivos que la justificaran, que fue dispuesta por personas que desempeñaban funciones de representación y administración en ambas mercantiles. Dicho acuerdo de 23 de septiembre de 2005 declaró también que el importe del alcance de la responsabilidad solidaria era inferior al del valor del bien en el momento de la transmisión, que fue fijado por la empresa tasadora en un importe de 668.970,00 euros.

Planteada frente al repetido acuerdo reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 27 de abril de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía; y el recurso de alzada posteriormente interpuesto fue igualmente desestimado por resolución de 23 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC].

El proceso de instancia lo promovió Medusa Azul, S.L., mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del TEAC que acaba de mencionarse; y la sentencia recurrida en la actual casación estimó en parte el recurso jurisdiccional, únicamente "en el particular relativo a que la responsabilidad solidaria declarada no alcanza al importe de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad principal" (así se expresa el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho octavo).

El recurso de casación que aquí ha de enjuiciarse lo ha interpuesto también Medusa Azul, S.L.

SEGUNDO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación; y las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en aquellos supuestos en que en el seno de un procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria se lleve a cabo una actuación de comprobación de valores, debe concederse al responsable la posibilidad de corregir los valores fijados por la Administración tributaria a través de la tasación pericial contradictoria.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 134.3 y 135, en relación con los artículos 174 y 175, todos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

.

TERCERO

El recurso de casación de Medusa Azul, S.L.: las infracciones denunciadas y los razonamientos desarrollados para intentar justificarlas.

Las infracciones denunciadas están referidas a los tres grupos de preceptos que a continuación se exponen.

  1. - Los artículos 134.3 (práctica de la comprobación de valores) y 135 (tasación pericial contradictoria) de la LGT 2003 , en relación con los artículos 174 (declaración de responsabilidad) y 175 (procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria) del mismo texto legal .

    La idea principal que se esgrime en apoyo de esta primera denuncia es que el procedimiento de comprobación de valores y la tasación pericia contradictoria es aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad (seguido tanto contra responsables solidarios como contra responsables subsidiarios), según resulta de lo establecido en el artículo 57.4 de la LGT 2003 , pues este precepto dispone esa aplicación en todos los procedimientos regulados en el título III (esto es, en los de aplicación de los tributos, entre los que se encuentra los procedimientos de derivación de responsabilidad regulados en los artículos 174 y 175.

    Como también se sostiene que cuando la Administración tributaria realiza una comprobación de valores es claro que debe advertir a todo obligado tributario de la posibilidad de oponerse a dicha comprobación promoviendo la tasación pericial contradictoria.

    La pretensión deducida en relación con esta primera denuncia es que la interpretación que debe fijar este Tribunal Supremo sobre dichos preceptos ha de ser la siguiente:

    a) la tasación pericial contradictoria es aplicable a los procedimientos de derivación de responsabilidad en cuyo seno se haya realizado una actuación de comprobación de valores;

    b) la Administración tributaria tiene la obligación de comunicar al responsable la posibilidad de oponerse al acuerdo declaración de responsabilidad promoviendo la tasación pericial contradictoria;

    c) cuando el responsable promueve la tasación pericial contradictoria se produce la suspensión de la ejecución del acuerdo de declaración de responsabilidad y del plazo para interponer recurso o reclamación contra el mismo; y

    d) cuando la Administración tributaria incumple la obligación de comunicar al responsable la posibilidad de oponerse al acuerdo declaración de responsabilidad promoviendo la tasación pericial contradictoria, el órgano administrativo o judicial de revisión debe ordenar a la Administración que comunique al obligado tributario la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria, produciéndose todos los efectos establecidos por el ordenamiento en el caso de que el obligado tributario efectivamente la solicite

    .

    Se aduce que esta interpretación que se postula coincide con la que ha sido sostenida por el TEAC en su resolución de 13 de enero de 2016, recurso 5570/2013, con base en lo razonado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación 5690/2011 .

  2. - Los artículos 57.1.b ) y 134.1 de la LGT 2003 .

    Para justificar este segundo reproche se parte de este alegato, que se dice efectuado en el proceso de instancia: que el inmueble cuya ocultación determinó la declaración de responsabilidad solidaria está situado en Andalucía y esta Comunidad Autónoma tiene un sistema de información a los obligados tributarios de los valores de los inmuebles por referencia a los valores que figuren en el catastro; y, según este sistema, el Valor del solar adquirido por la recurrente en el año 2002 ascendía a 150.112,93 euros.

    Desde la anterior premisa, se defiende que la infracción de los preceptos a los que está referida esta segunda denuncia se habría producido, por parte de los actos administrativos y por parte de la sentencia recurrida, en la medida en que la comprobación de valores en la que se pasó el acuerdo de derivación de responsabilidad atribuyó al inmueble un valor superior al que se deriva del Sistema de información de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    La interpretación preconizada respecto de esta denuncia es ésta:

    El art. 134.1 LGT impide que el acto de comprobación de valores, incluso cuando tiene lugar en el seno de un procedimiento de declaración de responsabilidad, fije un valor superior a algunos de los valores publicados por la Administración de conformidad con el art. 57.1 LGT

    .

  3. - Los artículos 135.5 de la LGT 1963 y 42.2 de la LGT 2003 .

    La infracción de estos preceptos la habría realizado la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta que la correcta interpretación de los mismos exige que cualquier comprobación del valor, en cuanto su elemento temporal, debe referirse necesariamente a la situación del bien en el momento su ocultación, sin que exista posibilidad de que se tengan en cuenta circunstancias posteriores, y ello con independencia de las circunstancias que hayan dado lugar al acto de ocultación que desencadena el supuesto de responsabilidad regulado en los anteriores preceptos.

    Se añade que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión, pero sí lo ha hecho, en la línea que defiende el recurso de casación, la resolución del TEAC de 28 de abril de 2015. (recurso 3551/2014).

    Y la interpretación reclamada para esos dos preceptos a los que se refiere este tercer reproche es la que sigue:

    La valoración de los bienes a considerar para determinar el alcance de la responsabilidad regulada en el art. 42.2.a) LGT (al igual que con anterioridad el art. 131.5 LGT 1963 ) debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, momento en el cual se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes realizadas con la intencionalidad fraudulenta de distraer tales bienes de la acción de cobro de la Administración Tributaria. En consecuencia, no pueden tenerse en cuenta hechos o actos acaecidos con posterioridad al acto de ocultación. Como hemos señalado más atrás, esta es la interpretación que ha sostenido el TEAC en su resolución de 28 de abril de 2015, recurso 3551/2014

    .

CUARTO

La oposición de la Administración General del Estado al recurso de casación.

Es formulada de manera separada para cada uno de los reproches del recurso de casación, en unos términos que se pueden resumir en lo que continúa.

  1. - La respuesta a las infracciones denunciadas de los artículos 134 y 135 (en relación con los artículos 174 y 175) de la LGT .

    1.1.- La primera oposición aducida en contra de que en la actual casación se pueda declarar la existencia de estas infracciones invoca la incongruencia omisiva en que incurrió la sentencia recurrida, al no haber tratado la denuncia que sobre las mismas infracciones había sido planteada en la demanda del proceso distancia.

    Se añade que no se opone a lo anterior la nueva regulación del recurso de casación, pues ésta permite al Tribunal Supremo fijar doctrina sobre cuestiones que presenta interés casacional objetivo pero siempre por referencia al caso examinado en la sentencia recurrida.

    Se concluye que si la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la cuestión y el recurrente no ha invocado la infracción de los preceptos que regulan el deber de concurrencia de la sentencia, no puede admitirse que concurra la infracción de los artículos 134 y 135 de la LGT .

    1.2.- Tras lo anterior, el Abogado del Estado acepta la procedencia de la tasación pericial contradictoria (TPC) cuando, en el procedimiento seguido para la declaración de la responsabilidad solidaria definida en el artículo 42.2.a) de la LGT 2003 , se han realizado la comprobación del valor de los bienes transmitidos, y lo hace señalando que así ha sido admitido por el TEAC en su resolución de 30 de octubre de 2014.

    Sin embargo, niega que pese sobre la Administración tributaria el deber de comunicar al obligado tributario la posibilidad de acudir a la tasación pericial contradictoria, y los argumentos que desarrolla para ello son, en esencia, estas que siguen.

    Que la TPC es un medio de sui generis de impugnación, con incidencia sobre el acto finalizador del procedimiento, pero no se trata de un recurso o reclamación ni de un medio de revisión, según resulta de lo establecido en el artículo 213.1 LGT .

    Que la indicación que ha de hacerse de los recursos que procedan en la notificaciones, según lo establecido en la regulación específica de estas últimas (se citan a este respecto los artículos 109 de la LGT 2003 , 58.2 de la Ley 39/1992 y 40.2 de la Ley 39/2015 ) está referida a los recursos que procedan contra el acto administrativo en materia tributaria, esto es, al recurso de reposición y la reclamación económico administrativo.

    Y que dado que la TPC no es un recurso ni una reclamación, la mención a ella no resulta necesaria.

    Se concluye afirmando que la tasación pericial contradictoria (TPC) se reconoce en la liquidación tributaria como un derecho del obligado tributario, que puede ejercer si así le conviene, pero sin que se imponga la Administración tributaria el deber de comunicar (a ese obligado tributario) que tiene a su disposición ese derecho.

  2. - La respuesta a las infracciones denunciadas de los artículos 57.1.b ) y 134.1 LGT 2003 (en lo relativo a la limitación de la comprobación de valores a los valores publicados por las Administraciones).

    2.1.- Se aduce también para este reproche la incongruencia omisiva en que incurrió la sentencia recurrida respecto de estas concretas infracciones, y se reitera lo expuesto con anterioridad sobre la no procedencia de que esta Sala de supla la falta de impugnación de dicha incongruencia en el actual recurso de casación.

    2.2.- Después de lo que antecede, el Abogado del Estado opone una doble argumentación para negar la existencia de este segundo grupo de infracción.

    Dice, primero, que se está ante un caso en el que hay una Administración Autonómica (aquí la junta de Andalucía), que tiene publicada una valoración para los bienes, y hay otra que es la que interviene como Administración actuante (aquí la estatal) en un determinado procedimiento tributario; y señala que la parte recurrente no niega que en este caso la Administración estatal pueda comprobar el valor del bien, por lo que viene a sostener es que ese valor no puede superar el resultante de aplicar al valor catastral los coeficientes publicados por la Junta Andalucía.

    Y desde la premisa anterior, se sostiene que no puede accederse a existencia de la infracción del artículo 134.1 LGT porque este precepto no tiene por objeto regular ese problema concreto ni se pronuncia sobre él.

    En segundo lugar, afirma que la parte recurrente fijó en 130.000 el precio de la compraventa del bien cuyo valor es objeto de polémica, mientras que el valor que resultaría de aplicar los coeficientes de la junta de Andalucía ascendería a 150.112,93 euros.

    Y razona, con base en lo anterior, que sino declaró "utilizando los valores publicados" no puede invocar ser artículo 134.1 LGT , cuyo presupuesto de aplicación es precisamente que se haya declarado utilizando esos valores.

  3. - La respuesta a las infracciones denunciadas de los artículos 131.5 de la LGT 1963 y 42.2 LGT 2003 (en lo concerniente a la determinación del momento temporal al que debe referirse la comprobación del valor del bien cuya ocultación desencadena la existencia de responsabilidad solidaria).

    Se aduce que no es posible admitir la infracción porque ni la resolución del TEAC ni la Sala "a quo" cuestión al que momento al que debe referirse la valoración es aquel en que tuvo lugar la compraventa, discrepancia al estado referidas al estado en que se encontraba la finca en el fomento de la enajenación; y estas una discrepancia de carácter fáctico y no un problema de interpretación del artículo 42.2.a) de la LGT 2003 .

QUINTO

Rechazo del obstáculo que esgrime el Abogado del Estado con base en la falta de denuncia de incongruencia omisiva por parte de la recurrente.

Basta decir para justificar el rechazo que la recurrente ha interpretado el silencio como una desestimación tácita de una parte de su impugnación deducida en el proceso de instancia y lo que aquí pretende combatir es la improcedencia, desde un punto de vista substantivo, de ese pronunciamiento desestimatorio.

SEXTO

Criterios interpretativos sobre lo suscitado en el actual recurso de casación.

Los reproches realizados en el recurso de casación suscitan las tres cuestiones que seguidamente se indican; y sobre la respuesta que merecen, así como sobre el criterio interpretativo que ha de sentarse respecto de las normas concernidas en esas cuestiones, procede declarar lo que a continuación se expone.

(1) Admisión o no de la tasación pericial contradictoria en los actos de la Administración tributaria que hagan una declaración de responsabilidad solidaria.

Hay coincidencia de la parte recurrente y el Abogado del Estado en que la posibilidad de tasación pericial contradictoria [TPC] debe reconocerse por igual tanto en las liquidaciones como en los actos de derivación de responsabilidad, y ambas partes invocan una resolución del TEAC que así lo acepta.

Por lo cual, la respuesta a esta primera cuestión debe ser favorable a aceptar la posibilidad de la TPC.

Una razón añadida en apoyo de esa respuesta ha de ser la de que cualquier responsabilidad tributaria, bien como obligado principal o como responsable declarado por cualquiera de las vías que permiten de derivación de la responsabilidad, ha de tener reconocidos los mismos mecanismos de impugnación (entre ellos, el que significa la TPC).

Y la conclusión hermenéutica que debe derivarse de lo que antecede es que, en lo que hace a la TPC establecida en el artículo 57.2 LGT de 2003 , y cuya tramitación y alcance se regula en el artículo 135 del mismo texto legal , ha de considerarse procedente para combatir tanto la comprobación de valores que haya servido de base a una liquidación tributaria, como aquella otra que haya dado sustento y contenido a un acto de declaración de responsabilidad tributaria por los cauces procedimentales que regulan 174 a 176 LGT de 2003.

(2) Necesidad o no de informar en la notificación del acto declarativo de la responsabilidad solidaria (o de la liquidación) que haya estado precedido de una comprobación de valores de la posibilidad impugnatoria que comporta la TPC, con carácter previo al recurso o reclamación económico administrativa.

La respuesta también debe ser favorable a la necesidad de esta información por las razones que continúan.

La primera es la clara voluntad del legislador en configurar esa información como una importante garantía del administrado para facilitar su derecho a la impugnación de toda actividad administrativa que afecte a sus derechos e intereses; una voluntad que es inequívoca en la regulación de las notificaciones que se ha sucedido en las normas administrativas generales, a las que remite el artículo 109 LGT de 2003 ( artículos 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [«LRJ-PAC »]; y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [«LPAC»]; y es coherente con el derecho que a los obligados tributarios reconoce el artículo 34.1.

  1. LGT de 2003 .

La segunda deriva de esto: la TPC no deja de ser sino un específico medio de impugnación frente a uno de los elementos de las resoluciones tributarias; y, admitida esta naturaleza, no parece que la solución sobre la necesidad de informar de la posibilidad de TPC haya de merecer una respuesta diferente a la regla general que rige sobre lo que, en sentido estricto, únicamente son recursos o reclamaciones administrativas.

Siendo de significar esas razones que acaban de exponerse aconsejan rectificar el criterio distinto que esta Sala y Sección siguió en algún pronunciamiento anterior.

(3) Consecuencia de la omisión de esa información.

Debe aplicarse a esta cuestión el régimen previsto para las notificaciones irregulares: que estas no afectan a la validez del acto controvertido notificado, pero si determinan el "dies a quo" en el que debe a correr el plazo legalmente establecido para la impugnación (en este caso para solicitar la TPC); y tiene que recordarse a este respecto lo que sucesivamente han dispuesto sobre esta materia el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 y el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 .

SÉPTIMO

Decisión final sobre las cuestiones y pretensiones deducidas en el actual proceso jurisdiccional.

Lo anterior conduce a estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida; con el resultado de la estimación del recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia y la anulación de la resolución de 27 de abril de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y la resolución de 23 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC] a estos concretos efectos: el reconocimiento a la parte recurrente del derecho a promover tasación pericial contradictoria frente a la comprobación de valores que precedió al acto que declaró su responsabilidad solidaria, en el plazo legalmente establecido que se contará desde que le sea notificada la presente sentencia.

Siendo de añadir que es ya innecesario examinar otras impugnaciones planteadas en el recurso de casación que son incompatibles con lo decidido en la presente sentencia.

OCTAVO

Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA , respecto de las costas causadas en la instancia son de apreciar la clase de dudas que considera el apartado 1 del artículo 139 de dicho texto legal para apartarse de la regla general de la imposición; y no se hace pronunciamiento expreso de condena sobre las que corresponden a esta casación, por no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

  2. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Medusa Azul, S.L., contra la sentencia de 10 de octubre de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 504/2015 ); y anular dicha sentencia recurrida con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

  3. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular de la resolución de 27 de abril de 2006 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía y la resolución de 23 de julio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC]a estos concretos efectos: el reconocimiento a la parte recurrente del derecho a promover tasación pericial contradictoria frente a la comprobación de valores que precedió al acto aquí litigioso que declaró su responsabilidad solidaria, en el plazo legalmente establecido que se contará desde que le sea notificada la presente sentencia.

  4. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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