ATS 1341/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8971A
Número de Recurso10317/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1341/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 4797/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora Del Río, se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2016 , en la que se condenó a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de siete años y seis meses de prisión, y a indemnizar a Millán en la cantidad de 656.583,09 euros por las lesiones y secuelas, y a su mujer Carmela en la cantidad de 100.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez De Rada González De Castejón, articulado en cinco motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Carmela , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación del art. 148 CP .

  1. Alega que el recurrente no tenía intención de acabar con la vida de la víctima y que únicamente tenía intención de lesionar, como lo demuestra que no utilizara la navaja que tenía el lesionado cuando estaba en el suelo y a merced del acusado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. Partiendo de ese respeto al relato de hechos asumido por la Audiencia concurren todos los presupuestos para atribuirle la comisión del delito de homicidio intentado por el que se le condena.

    En ese relato fáctico se declara expresamente acreditado que Hugo y Millán se encuentran a altas horas de la madrugada en determinada plaza y que se origina una discusión entre ambos por motivos desconocidos, en el curso de la cual forcejearon y Millán sacó una navaja y salió detrás del acusado, lanzándole la misma que impacto en el suelo. El procesado reaccionó cogiendo una piedra del suelo que arrojó contra Millán , impactándole en la cabeza, lo que provocó que cayera al suelo inconsciente en posición de cúbito supino. En esa situación el acusado se acercó y con ánimo de acabar con su vida le propinó múltiples patadas y pisotones en el rostro, hasta que una persona le empujó, lo que hizo que se marchara del lugar. A continuación se describen las gravísimas lesiones sufridas por Millán en el rostro y en la cabeza (traumatismo craneoencefálico severo), que requirieron varias intervenciones quirúrgicas y que determinaron gravísimas secuelas: deterioro de las funciones cerebrales superiores de carácter muy grave y perjuicio estético importantísimo.

    En esta verificación casacional comprobamos que el juicio de inferencia del dolo de matar es correcto, pues el acusado aquí recurrente golpea repetidamente a la víctima en la cabeza y en el rostro causando múltiples y gravísimas lesiones que hubieran causado la muerte con toda probabilidad de no intervenir un tercero y de no haber sido rápidamente atendido por los servicios de urgencias. La conducta del acusado golpeando de esa forma y en una zona tan vital como la cabeza y el rostro con fuertes patadas y reiteradamente, demuestra la intención de matar bien con dolo directo o con dolo eventual, pues actuando así tuvo que representarse la alta probabilidad de que se produjera el fallecimiento del contendiente, quien la mayoría de los golpes los recibió hallándose en el suelo e inconsciente.

    La conducta suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi". Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, básicamente de los referidos datos objetivos plenamente acreditados. Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues es claro que teniendo en cuenta las circunstancias referidas, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, era apta para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.4 CP (motivo segundo) o subsidiariamente del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.4 CP (motivo tercero).

  1. Sostiene que se debió apreciar la eximente de legítima defensa al menos como incompleta, pues las pruebas acreditan que se produjo una discusión entre dos personas ebrias, en el curso de la cual Millán sacó una navaja que intentó varias veces clavar al recurrente y llegó a tirársela con esa intención cuando aquél corría, por lo que el recurrente reaccionó arrojando una piedra y golpeando, sin solución de continuidad, a Millán cuando estaba en el suelo. Concurre la agresión ilegítima y el resto de requisitos para apreciar cuando menos la eximente incompleta.

  2. Los motivos vuelven a construirse, pese al cauce de error iuris invocado, al margen de los hechos probados, en los que, adelantamos ya, no concurren ninguno de los requisitos de la legítima defensa. En el forcejeo previo y hasta incluso el momento en que le lanza una piedra tras la persecución con la navaja y el lanzamiento de ésta, cabría estimar hipotéticamente la concurrencia de la legítima defensa siquiera como eximente incompleta. Sin embargo, a partir de ese momento y cuando la víctima está inconsciente en el suelo, tras recibir el impacto de la piedra en la cabeza, la conducta posterior golpeando a la víctima inerme, propinándole múltiples patadas en la cabeza y el rostro, no viene amparada por una agresión ilegítima actual , sino que obedece a una reacción vindicativa y con intención, como antes apuntamos, de acabar con la vida de Millán .

En fin, no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

Ambos motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 884.3 LECrim .).

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que el informe pericial emitido por el Dr. Alexis y la documentación que se adjunta al mismo demuestra que el acusado era politoxicómano de larga evolución, pues era adicto al alcohol y a la cocaína, y padecía un trastorno de personalidad y psicosis tóxica, por lo que necesariamente tenía que tener seriamente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Informe ratificado en el juicio que, junto con el Certificado del Centro Penitenciario en el que consta que a su ingreso en prisión presentaba síndrome de abstinencia, fueron erróneamente valorados por el Tribunal de instancia, al afirmar que simplemente tenía una ligera merma de sus facultades volitivas por la ingesta de alcohol.

  2. En STS 768/2004, de 18 de junio de 2004 , se precisa en relación con los dictámenes periciales "que una doctrina reiterada de esta sala viene considerando la prueba pericial como si de una documental se tratase a los efectos de este art. 849.2º LECrim , siempre que haya un solo informe, o varios coincidentes en su contenido, que demuestran la equivocación del tribunal de instancia por concurrir los requisitos exigidos por tal norma procesal y que son los siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial".

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que "el acusado al tiempo de cometer los hechos estaba bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas que le mermaron su capacidad volitiva y cognoscitiva". Se tuvo en cuenta, al efecto (FD 5º) las manifestaciones de los testigos que hablaban de una pelea entre "borrachos", aunque matizando que estaba más afectado la víctima que el acusado, y también se consideró el informe al que alude el recurrente, destacando eso sí que esa pericial se practicó poco antes del juicio y recogía básicamente las afirmaciones del acusado. Agregando que el perito se refería a posibilidades e hipótesis que no permiten concluir fehacientemente que en el momento de los hechos tuviera gravemente afectadas su imputabilidad, y por ello, correctamente y justificándolo en la sentencia, se decanta por apreciar la atenuante simple de embriaguez o intoxicación. Se echa en falta una prueba objetiva en el momento inmediatamente después de los hechos, análisis para determinar grado de embriaguez y consumo e intensidad de drogas tóxicas y un reconocimiento por médico forense. La valoración probatoria en torno a la pericial médica practicada no permite afirmar que se ha producido un error manifiesto sobre la base de un "documento" literosuficiente.

    No se cita ni una sola y genuina prueba documental, única apta para fundamentar el error de hecho invocado y obtener a su través una modificación fáctica por el cauce ahora interesado.

    El motivo, por lo expuesto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la indebida inaplicación del art. 21.1 CP , en relación con los arts. 20.1 y 20.2 CP .

  1. Alega, en relación con lo expuesto en el motivo precedente, que se debió apreciar la eximente incompleta de intoxicación teniendo en cuenta el informe pericial y las testificales, que acreditan esa situación de grave intoxicación por alcohol y drogas.

  2. El motivo, dependiente del anterior, no puede ser admitido al no existir méritos para modificar los presupuestos fácticos de la sentencia. En efecto, desde su propio planteamiento el motivo no puede en modo alguno prosperar, por impedirlo razones de tipo formal y sustantivas.

Dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley), el recurrente queda obligado por los términos del relato fáctico, como preceptúa el art. 884-3 LECrim ., y en él se describe una conducta claramente delictiva, sin que en su desarrollo se aluda a cualquier circunstancia que pueda eliminar la responsabilidad delictiva que el relato probatorio proclama y sí únicamente para apreciar una atenuante simple por una merma de su imputabilidad a consecuencia del consumo de alcohol y drogas. En efecto, el motivo se construyen al margen de los hechos probados, en los que no figuran los presupuestos fácticos para apreciar la eximente incompleta invocada.

Ahora bien, se descarta correctamente la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación, al no haber resultado acreditada una grave intoxicación que se halla huérfana de prueba pericial que lo advere, y en cambió, como oportunamente se razona en la sentencia, el propio discurrir de los hechos, la conducta del inculpado que recordaba con precisión lo sucedido (ofreciendo eso sí una versión favorable y que no se ajustaba a la realidad), es inconciliable con ese pretendido estado de intoxicación agudo y pleno. Y en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se razona atinadamente, para rechazar idéntica pretensión formulada en la instancia, que no puede acogerse la eximente incompleta de embriaguez, pues no consta acreditado mediante los oportunos análisis o por un reconocimiento por el médico forense en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos.

En ausencia de soporte fáctico, no puede apreciarse la eximente incompleta invocada. En este trance procesal, sin posibilidad de integrar o completar el factum, no hay posibilidades de estimación del motivo.

Procede, pues, la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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