ATS, 23 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:8955A
Número de Recurso20508/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1989/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Santander, Diligencias Previas 276/16, acordando por providencia de 1 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de julio, dictaminó: "... es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de conexidad, sino ante la interrelación subjetiva de hechos atribuidos a una misma persona, por lo que, no habiéndolo solicitado el Ministerio Fiscal, resultando que la acumulación subjetiva de acciones comportaría excesiva complejidad y provocaría dilaciones indebidas y constatándose la realidad de que los hechos investigados son competencia de órganos judiciales distintos, carece de sentido y sujeción a la legalidad la inhibición a Santander.

Mucho más si se repara en que la causa estuvo instruida por Lugo durante casi tres años y que este juzgado acordó la detención de la denunciada y su orden de busca y captura con incidencia en derechos fundamentales de la denunciada.

Por ello la competencia deber dirimirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Lugo, con fecha 20 de junio de 2013 incoa Diligencias Previas por delito de estafa, respondiendo a la denuncia formulada por Diana , vecina de Lugo, por determinados cargos fraudulentos realizados con los datos de su tarjeta de crédito y que habían revertido en favor de la empresa EDREAMS. El resultado de la investigación permitió conectar a esa empresa con Estrella , súbdita lituana que se halla en ignorado paradero y contra la cual el Juzgado de Lugo cursó órdenes de busca y captura como responsable indiciaria de la estafa y falsificación documental. Se siguen causas relacionadas con la misma denunciada e imputada en diez juzgados españoles: Santander, Teruel, Valladolid, Paterna, Pontevedra, Toledo, Benidorm o Santa María La Real de Nieva entre otros. El Juzgado de Lugo acordó por auto de 1/7/13 decretar la detención y presentación de Estrella . Después de casi tres años desde la incoación, por auto de 12/4/16, el Juzgado de Lugo se inhibió en favor del de Santander con el que entabla la presente cuestión de competencia por entender que la primera denuncia, en febrero de 2013 aconteció en Santander y que en ese Juzgado se incoaron Diligencias Previas por tal motivo el 7 de febrero de 2013, por lo que la teoría de la ubicuidad y la circunstancia de haber sido el primer órgano en incoar Diligencias determinaba la competencia en su favor. Santander rechazó la competencia recordando el cambio operado en la LECrim. por la Ley 41/2015.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lugo, que mantiene que los hechos constituyen un delito continuado de estafa y que habiéndose realizado la primera acción en Santander, los arts. 14 y 18.2 LECrim . obligaban a deferir la competencia en favor de Santander. No es admisible. La reforma de la Ley 41/2015 ha hecho desaparecer la relación procesal intersubjetiva del art. 17.5 LECrim . anterior entre las causas de conexidad. El espíritu de esa Ley es loable: acabar con la elefantiasis procesal y con las dilaciones indebidas que los macro procesos provocaban. A partir de esa Ley sólo se justifica la acumulación de delitos no conexos del viejo art. 17.5 LECrim . cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, el juzgado lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso y siempre que sea competencia del mismo órgano judicial. Así reza el art. 17.3 LECrim . Pues bien, aplicando tal precepto al caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un supuesto de conexidad, sino ante la interrelación subjetiva de hechos atribuidos a una misma persona, por lo que, no habiéndolo solicitado el Ministerio Fiscal, resultando que la acumulación subjetiva de acciones comportaría excesiva complejidad y provocaría dilaciones indebidas y constatándose la realidad de que los hechos investigados son competencia de órganos judiciales distintos, carece de sentido y sujeción a la legalidad la inhibición a Santander. Además Lugo instruyó la causa durante tres años y acordó la detención, busca y captura de la denunciada, que afecta a derechos fundamentales de la misma, por ello la competencia a Lugo corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo (D.Previas 1989/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Santander (D.Previas 276/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Juan Saavedra Ruiz

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