STSJ País Vasco 277/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:1790
Número de Recurso1019/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución277/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1019/2015

SENTENCIA NUMERO 277/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 225/2014, en el que se impugna el Decreto de 3 de marzo de 2014 del Ayuntamiento de Anoeta por el que se acuerda realizar una aportación económica por importe de 3.000 euros a favor del Consorcio Udalbiltza.

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE ANOETA, representado por la Procuradora Doña YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Don OSCAR PADURA UNANUE.

-OTRO APELADO: UDALBILTZA PARTZUERGOA, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don JOSEBA COMPAINS SILVA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, la abogada del Estado, en el ejercicio de sus funciones legales de representación y defensa de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco), impugna la sentencia nº 165/2015, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento abreviado nº 225/2014.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Anoeta de 3 de marzo de 2014, que acuerda " abonar la cuota ordinaria de 3.000 euros correspondiente al año 2014 al Consorcio Udalbiltza Partzuergoa, en la medida en que el Ayuntamiento de Anoeta es miembro de él", que declara ajustada a derecho, sin imposición de costas.

En su fundamento de derecho segundo rechaza el juzgador las causas de inadmisibilidad esgrimidas por los demandados, en razón, primero, de la extemporaneidad del recurso, y segundo, por impugnarse acto firme y consentido.

En los fundamentos tercero y cuarto consigna la razón decisoria del pronunciamiento sustantivo, basada, primero, en la sentencia de esta Sala y Sección nº 254/2014, de 28 de mayo, que transcribe en su integridad (FJ 3º); y segundo, en la inexistencia de la alegada infracción del artículo 8.1 de la Ley General de Subvenciones, en tanto no aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la misma Ley, al tratarse, según se indica en el Decreto recurrido, del abono de la cuota ordinaria correspondiente al año 2014, en la condición del Ayuntamiento de miembro del Consorcio, y por tanto, sin naturaleza subvencional (FJ 4º).

SEGUNDO

Interesa la apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de instancia, y acuerde la estimación del recurso contencioso- administrativo en los términos del suplico de la demanda, condenando a las entidades codemandadas al abono de las costas que se causen, en base a los siguientes motivos:

  1. Incongruencia judicial omisiva. Falta de motivación:

    La sentencia de 28 de mayo de 2014 que reproduce la apelada no prejuzga las cuestiones planteadas en el recurso, ya que en ella se examinaron los estatutos del organismo autónomo constituido por el Consorcio Udalbiltza, lo que permite un enjuiciamiento omnicomprensivo de la cuestión que ahora se somete a revisión judicial, sin sujeción al referido pronunciamiento, en la medida en que afecta, no al organismo autónomo objeto de análisis en el PO 599/2002, sino a la entidad beneficiaria de la disposición de los fondos públicos municipales, el Consorcio Udalbiltza, cuya actividad y estatutos no fueron objeto de enjuiciamiento en el citado recurso previo.

    Concluye que el fallo recurrido no proporciona un razonamiento desestimatorio expreso y suficiente de las diversas cuestiones jurídicas suscitadas, sobre las que la sentencia de 28 de mayo de 2014 guarda absoluto silencio, por no haber sido planteadas en el seno del PO 599/2002 .

  2. A continuación sostiene que el hecho acreditado de ser la Administración demandada miembro consorciado de Udalbiltza no enerva las causas de nulidad alegadas en la demanda, subrayando que la adhesión del municipio al Consorcio Udalbiltza no constituye acto administrativo válidamente impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni cabe invocar la doctrina de los actos propios frente a situaciones de ilegalidad, esto es, no cabría ampararse en supuestas actuaciones consolidadas como justificación de la perpetuación de la ilegalidad y su no impugnación.

  3. Infracción del artículo 87 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y del art. 110 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto- Legislativo 781/1986, de 18 de abril:

    Aduce, en síntesis, que, conforme la normativa citada, los Consorcios se constituyen por las entidades locales con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas. Completando esa legislación con la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades locales de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la disconformidad a derecho del Consorcio constituido, y por ende, de las aportaciones económicas que los municipios puedan realizar al mismo, se advera, en particular, del art. 18 del citado Texto foral, el cual, de forma análoga a lo establecido por los arts. 87 LBRL y 110 del TR posibilita la constitución de Consorcios por las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de forma específica "para la gestión de actividades y servicios públicos de interés común."

    Y la construcción nacional de Euskal Herria como nación independiente del Estado español, así como el fomento del euskera, no se integran dentro del concepto de actividades y servicios bajo el ámbito competencial municipal propio.

  4. Falta de competencia material y territorial del Ayuntamiento de Anoeta para contribuir al sostenimiento del Consorcio Udalbiltza Partzuergoa y comprometer fondos públicos con destino a tal fin. El principio de territorialidad como límite intrínseco al ejercicio de la competencia:

    Y ello por cuanto: 1) los fines a que se destina la subvención no son fines propios del municipio, que estén incluidos dentro de su haz de competencias. Así lo ha reconocido, por todas, la sentencia de 15 de diciembre de 2003 de esta Sala (recurso nº 224/2001 ), confirmada por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006\\ 7478).

    2) Los fines a los que se destina la subvención impugnada no se limitan al ámbito territorial propio del municipio, debiéndose recordar, a estos efectos, que los fines a los que atiende Udalbiltza son los propios de Euskal Herria, y que por mor de la incorporación al Consorcio del municipio de Treviño, su ámbito de actuación se extiende a Castilla y León. Cita al efecto sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 (RJ 2006\ \ 3593) y la de esta Sala de 4 de marzo de 2005 (rec. 2756/2003).

  5. Infracción de los principios de neutralidad y objetividad:

    Razona aquí que, siendo la autonomía local fundamentalmente de gestión y de ordenación y no de corte político, a través de la actuación impugnada se está utilizando un recurso público para la financiación de una entidad que responde en su existencia y actuación a una proclama política concreta: la construcción de Euskal Herria como una nación independiente del Estado Español, lo que constituye un acto claro de propaganda al servicio de las ideas de determinados grupos políticos y sociales, cual es la ideología propia de la izquierda abertzale.

    Se transcriben, entre otras, las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2006, y la nº 206/2014, de 6 de mayo (rec. de apelación nº 232/2013).

  6. Vulneración del principio de lealtad institucional:

    Afirma que el principio de lealtad institucional recogido en el artículo 4 de la Ley 30/1992 y artículo 10 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, lleva consigo el respeto por cada Administración Pública del ámbito competencial de las restantes, entre otras consecuencias. Y difícilmente puede...

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