STSJ Comunidad de Madrid 468/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:7800
Número de Recurso347/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución468/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0051900

Procedimiento Recurso de Suplicación 347/2016

MATERIA: ACCIDENTE LABORAL:DECLARACIÓN

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1192/15

RECURRENTE/S: Dª Benita

RECURRIDO/S: AUTOGRILL IBERIA SLU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 468

En el recurso de suplicación nº 347/16 interpuesto por el Letrado D. SERGIO MELLADO MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª Benita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1192/15 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por AUTOGRILL IBERIA SLU contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Benita en reclamación de ACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la empresa AUTOGRILL IBERIA SLU frente al I.N.S.S., T.G.S.S. y Dª Benita debo DECLARAR Y DECLARO queno ha lugar a imponer a la empresa demandante un Recargo del 30% en las prestaciones de S. Social derivadas del accidente de la trabajadora lesionada; y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 1-7-15; debiendo CONDENAR a todas las codemandadas a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1)- Dª Benita, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa AUTOGRILL IBERIA SLU con la categoría de camarera y antigüedad desde 6-1-07.

2)-Con fecha 31-3-13, sobre las 22,30h la Sra. Romero sufrió un accidente cuando trabajaba para la citada empresa, en el centro de trabajo sito en la C/ Méndez Alvaro nº 1, sito en la estación de Renfe.

3)-La empresa demandante se dedica a la preparación de pedidos (hamburguesas) para los clientes, realizando también los trabajadores las labores de limpieza de los equipos de trabajo, que habitualmente se realizan al finalizar el turno de noche. La empresa es una franquicia de la cadena BURGER KING.

4)-El accidente tuvo lugar cuando la trabajadora se desplazó desde la zona de pilas hasta la mesa de elaboración de pedidos. Mientras lo estaba preparando, sintió un fuerte golpe en el hombro izquierdo, provocado por una escalera que estaba apoyada en la pared situada de frente al lugar donde estaba la trabajadora.

Las trabajadoras Dª Lorena y Dª Marta se encontraban limpiando el equipo de trabajo y la campana de extracción en este momento

El equipo de trabajo se encuentra en un entrante del establecimiento, cercano al pequeño almacén y a la mesa de preparación de pedidos. Para limpiar sus componentes internos, debe arrastrarse hasta el exterior y se suele utilizar una escalera metálica de aluminio, tipo tijera.

Dichas trabajadoras habían dejado la escalera apoyada en una pared, y al mover el equipo de trabajo, tocaron la escalera y se precipitó sobre la actora.

El accidente tuvo lugar por colocar la escalera en un lugar y posición inadecuado, que provocó el accidente de la Sra. Romero por una actuación involuntaria de dos trabajadoras.

5)- En el momento del accidente la encargada de turno estaba en la oficina, pero pudo observar que la escalera no estaba en su sitio, a pesar de que las trabajadoras habían finalizado las tareas de limpieza.

La encargada advierte habitualmente a las trabajadoras que deben cumplir los protocolos de actuación, en concreto sobre el uso de la escalera.

6)-A consecuencia del accidente la trabajadora inició una baja médica el 3-4-13 con pronóstico leve hasta el 2-11-14; siendo declarada en situación de IPT por resolución del INSS de fecha 4-11-14, con efectos del 3-11-14, con el siguiente cuadro residual: "contusión ósea apof. Coracoides y art. acromioclavicular; tendinitis con pequeña rotura parcial e SE y subescapular, pequeña rotura fibrilar deltoides; artroscopia noviembre 2013, tratamiento RHB"..

7)-Con fecha 5-5-14 se levantó Acta de Infracción en donde se califica la falta como grave en su grado mínimo, proponiendo una sanción de 2.046 euros.

8)-La empresa demandada impugnó en vía administrativa la citada Acta, y por resolución de la DGT de la CCAA de Madrid de 4-2-15 se acordó anular dicha Acta por existir un error en la tipificación de la falta, al haberse calificado conforme al art. 12,1,a) del RDL 5/2000 (pero debía haberse hecho por el art. 12,1,b).

9)-En el dictamen propuesta del EVI de 20-5-15 se propuso elevar las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 30% de recargo

10)-Con fecha 1-7-15 se dictó resolución por el I.N.S.S. en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se imponía a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido.

11)-Contra la resolución del I.N.S.S., la parte actora interpuso reclamación previa, siendo denegada por resolución administrativa de fecha 7-10-15.

12)-La empresa tenía un informe de evaluación de riesgos laborales y de acciones de planificación preventiva de fecha 15-11-11, así como medidas de evacuación y emergencia. En el informe de evaluación de riesgos, consta como debe usarse la escalera de mano y a qué distancia debe apoyarse de la pared. La empresa además tenía diversos protocolos de actuación sobre la forma de prestar servicios, impuestos por la cadena BURGER KING, relativos a la forma de lavarse las manos, cortar los ingredientes, etc, habiendo informado de ellos a los trabajadores.

En concreto, tenía un protocolo de actuación sobre forma de usar la escalera de mano, la cual se debía colocar en un lugar determinado del almacén cuando no se estaba usando,; lugar donde existía un cartel sobre la pared que informaba sobre el uso adecuado de la escalera.

13)-La empresa ha impartido formación e información preventiva a la trabajadora lesionada, existiendo una página en la Intranet sobre información preventiva y formación para los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Lorena, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día quince de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora sentencia dictada en procedimiento sobre recargo por faltas de medidas de seguridad, impuesto por el INSS a la empresa demandante, solicitando en primer término y al amparo del art. 193, b) de la LRJS, las siguientes revisiones fácticas:

  1. - Modificación del ordinal cuarto, interesando se añada al mismo que " dado que las tareas de limpieza no habían acabado, aún era precisa la utilización de la escalera, por lo que tendría que haberse colocado en un lugar donde su estabilidad no resultara afectada por los movimientos de las personas o los equipos con los que realizaban las tareas de limpieza, evitando con ello que pudiera caerse y afectar al resto de los empleados del centro de trabajo."

Como es fácilmente constatable, la adición solicitada carece de los elementos que conforman aquello que ha de entenderse por cualquier pretensión revisora. El añadido es una mera valoración conclusiva, de índole jurídica, que tiene su propio acomodo en el apartado de las infracciones normativas, siendo inadmisible a estos efectos que la parte recurrente introduzca juicios de valor sobre el modo en que deberían de haberse puesto los medios para evitar el accidente de la trabajadora, sin ofrecer datos deducidos de prueba documental o pericial, con cita expresa de los mismos, que evidencien el error del juzgador.

Se ha de recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 -).

La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) ratifica lo anterior y señala:

(...)

CUARTO

1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos...

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