STSJ Cataluña 662/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:6277
Número de Recurso1323/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1956)
Número de Resolución662/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1956) 1323/2012

Partes: Bruno y María Dolores C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 662

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1323/2012, interpuesto por Bruno y María Dolores, representado por el/la Procurador/a D. FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de la Administración de Pedralbes-Sarriá (Barcelona), de la AEAT, de 10 de septiembre de 2008, por el que se practicó a los aquí recurrentes la liquidación del IRPF, ejercicio 2004.

El supuesto aparece constituido por la realización en tal ejercicio del rescate parcial del capital de dos seguros de vida en tres tramos: el primero, el 19 de octubre de 2004, de 2000 y 1000 euros, el segundo, los dias 9 y 10 de noviembre de 2004, por importes de 29.000 y 38.000 euros, y el tercero, el 3 de diciembre de 2004, por resto de los saldos, 2.916,31 y 1.691, 48 euros, produciendose con ello la extinción de los contratos.

El rendimiento era negativo, de forma que en la declaración autoliquidación, conjunta, se aplicaron sobre el primer importe la reducción del 75%, de conformidad con el art.24-2) en relación con el art, 94, ambos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, aprobado por RD Ley 3/004, en el entendimiento de que los rescates se efectuaron en el ámbito de una planificación fiscal lícita y en consecuencia acogiéndose a una opción fiscal en derecho tributario- Aduce que se realizaron los rescates por necesidades económicas.

SEGUNDO

En supuestos sustancialmente iguales ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, en la sentencia, entre otras muchas, núm 979/2013, de 10 de octubre de 2013, recurso 1185/2010 .

En los Fundamentos de la citada sentencia deciamos:

TERCERO

El artículo 24.2 del texto refundido de 2004 de la LIRPF, aplicable al caso, como regla general, establece que los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes, en lo que interesa, en la letra b): « Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta Ley », añadiendo el segundo y tercer párrafo del mismo apartado

  1. que «No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural» y que «Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato».

Por su parte, el artículo 94 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro

1.A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100:

a)Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b)Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2.A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta Ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a)El 40 por 100, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b)El 75 por 100 para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores. 3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley

.

CUARTO

La misma cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido abordada por esta Sala en el recurso núm. 273/2010, resuelto por nuestra reciente sentencia núm. 707/2013, de 26 de junio, en que conocíamos de un caso análogo, en el que la contribuyente procedió a realizar dos rescates parciales de sendos contratos de seguro, rescatando el importe restante, escasos días después en el mismo ejercicio, pretendiendo la recurrente que la reducción legalmente prevista a aplicar en los rendimientos negativos resultantes debía hacerse a los imputables al primer rescate, frente a la resolución del TEARC que con el mismo razonamiento confirmaba análoga regularización efectuada por la Oficina gestora como similar motivación.

Si bien se trataba de una liquidación del ejercicio 2004, en el que era de aplicación la Ley 40/1998, el contenido de los arts. 24 y 76 bis de la Ley 40/1998 se trasladó a los arts 24 y 94 del texto refundido de 2004, aplicable al caso, lógicamente sin variación sustancial. En el fundamento de derecho quinto de la indicada sentencia hemos considerado lo siguiente:

QUINTO.- Llegados a este punto, la Sala debe mostrar su conformidad con la argumentación desplegada por el TEARC, sobre la base de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2005, en lo que se refiere a la consideración de un negocio jurídico indirecto" y respecto del carácter unitario de la operación de rescate realizada por la recurrente, toda vez que se ha pretendido el rescate parcial del seguro contratado, uno por una cantidad pequeña, en donde residenciar las reducciones legales establecidas, y dejar una cantidad mucho mas importante en un segundo rescate posterior en el que no se aplicará reducción alguna.

En este sentido procede traer a colación, el artículo 13 LGT, en cuya virtud las obligaciones tributarias han de exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado. Al hilo de lo anterior, cobra relevancia, a juicio de la Sala, la STS de 16 de abril de 2009 en cuya virtud resultan rechazables todas aquellas operaciones irreales que se realizan con la única finalidad de obtener un ahorro fiscal contrario a la norma.

Como continua expresando el TEARC "En definitiva, procede confirmar el acto impugnado del que se desprende la procedencia de aplicar la reducción correspondiente al rendimiento total generado por el rescate en el año, bien bajo la consideración de que .la compleja operativa jurídica realizada, en la que, las dos operaciones individuales realizadas únicamente tienen sentido apreciadas en su conjunto (aunque jurídicamente aparezcan con sustantividad fiscal autónoma), bien bajo la...

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